Solo mi condición de profesor en
año sabático me ha permitido estos días leer con un mínimo detalle la
sentencia y el voto particular. En realidad, los fundamentos del voto
mayoritario entroncan con las sentencias anteriores y no son del todo
sorprendentes. Aunque, objetivamente, debería sorprender la declaración de
constitucionalidad plena, porque algún pasaje de la sentencia resulta
extremadamente forzado. Como comentario global, la lectura produce la sensación
de que el Tribunal Constitucional reduce a un cascarón vacío el contenido de
los derechos laborales protegidos en la Constitución. Y también, genera una
gran frustración porque el contenido normativo de los derechos enunciados en la
misma no existe más allá de unas muy leves orientaciones al legislador, que a la
postre puede actuar con gran libertad a partir de una norma fundamental casi
muda.
La consecuencia, en términos
generales, es desoladora: los trabajadores apenas deben buscar en la Constitución
los derechos laborales básicos, sino que solo en la ley y, de forma traslaticia
–que no originaria- en los convenios colectivos. El TC trivializa el derecho al
trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad sindical hasta unos límites
insospechados. A este respecto, la sentencia de enero de 2015 es mucho más
importante que la anterior, pues convierte este vaciado en categoría. Además,
omite cualquier referencia a los compromisos internacionales asumidos por el
Reino de España, solo referidos en el voto particular. Precisamente, cuando la
ocasión lo exigía, en particular –aunque no exclusivamente- a la vista de la
doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales. En efecto, también la más
reciente jurisprudencia del TEDH en relación con los arts. 8 y 11 del Convenio
de Roma invitaría a confrontar doctrinas.
La Constitución como norma dúctil
constituye, quizá, la idea que causa más congoja. Está por escribirse si el TC
esgrimiría la misma flexibilidad si las grandes corporaciones y los más importantes
empresarios de este país utilizan los derechos constitucionales como arma
frente a los derechos laborales. Ya veremos qué sucedería en tal caso, que
probablemente se convierta pronto en una likely
history. Por ahora, debe insistirse, el derecho a la negociación colectiva
o al trabajo carecen de esencia. La Constitución como fuente del Derecho del
Trabajo queda profundamente resentida.
No es mi intención ahora mayor
que formular cuatro ideas generales, las que más me pesan. La primera se refiere
al fervor con el que el voto mayoritario abraza la doctrina de la negociación
colectiva como derecho de configuración legal. Es obvio que el legislador
cuenta con un importante margen de libertad de actuación, pero ello debería ser
a partir de un contenido mínimo que se identifica en el art. 37.1, en
particular centrado en la fuerza vinculante del convenio colectivo. Si esto es
así, parece que la posibilidad de modificar sustancialmente una condición
reconocida en convenio extraestatutario infringiría claramente ese contenido
mínimo. Máxime si, por el número de trabajadores afectados, la modificación se
considera como individual. He aquí la gran diferencia con la normativa
anterior, que el voto mayoritario no ha querido ver. Además, el período de
consultas, en su caso, no implica una verdadera negociación colectiva. Como ha
afirmado algún autor, tras la reforma de 2012 ya no es posible concebir la fase
de consultas como un genuino proceso de negociación colectiva, sino más bien
como un procedimiento de necesaria realización para la adopción de una decisión
de empresa. No es tanto el sujeto representativo de los trabajadores en esa
fase –que también- sino sobre todo la delicada composición de fuerzas que el
nuevo marco normativo genera lo que aboca a poner entre paréntesis la real
existencia de una negociación colectiva en este trance.
En el mismo eje de
consideraciones, la negociación colectiva como contenido esencial de la
libertad sindical también padece, en especial en cuanto a la constitucionalidad
del art. 82.3. Sobre este tema, el voto mayoritario argumenta a partir de la
SCT 119/2014, sin grandes novedades. Sin embargo, la insistencia en que la
negociación colectiva no es monopolio sindical, con ser cierta, oscurece la
importancia, el predominio, el mayor valor y el mayor amparo de un sistema de
relaciones laborales que se ha concebido a partir de un sujeto sindical fuerte
y representativo.
La segunda idea se refiere a la
ligereza con la que se construye el principio de proporcionalidad a la hora de
admitirse limitaciones a los derechos laborales, en este caso de nuevo a la
negociación colectiva. No es tanto que –como denuncia el voto particular- el
principio se centre en consideraciones de estricta legalidad ordinaria. Es que
admite que se pase de puntillas sobre el principio de justificación y el de necesidad
y que se ningunee la valoración del daño infringido. Me explico: es admisible
que está justificada cierta limitación del derecho fundamental –cierta limitación,
no una laminación general-, pero ya no se argumenta con rigor sobre por qué la
limitación es necesaria. A tal respecto habría que plantear si la expectativa
de vigencia de un convenio extraestatutario, con su naturaleza meramente contractual,
exige que se desconozca su contenido y en qué circunstancias excepcionales.
Sería, en el fondo, volver a la teoría clásica del rebús sic stantibus. Pero lo que ya no tiene pase es afirmar sin
red que la medida es proporcionada. Es decir, que todos los convenios
extraestatutarios quedan al albur de modificaciones sustanciales. O, si se
prefiere, que solo son instrumentos imperfectamente vinculantes.
Este recto juicio de la
proporcionalidad no podría salvarse con el recurso a la descripción de los
límites legales. Un recurso que cambia el plano de la argumentación y su
sentido teleológico. Me gustaría tener espacio para contraponer cómo se las
gasta el Tribunal de Justicia de Luxemburgo –vg., al admitir injerencias en las
libertades fundamentales- o el Tribunal de Estrasburgo –al aceptar
restricciones de los derechos del Convenio-
y cómo actúa en esta sentencia el TC. Para nuestro Tribunal
Constitucional, admitir la proporcionalidad del sacrificio es un juego de
párvulos.
En tercer lugar, es llamativo –y contrasta
con la gran laxitud del juicio de proporcionalidad- cómo el Tribunal se muestra
muy riguroso con el tercero de comparación en el enjuiciamiento del principio
de igualdad. Es llamativo que no lo admita ni en las diferentes consecuencias
de indemnización y readmisión en cuanto a los salarios de tramitación ni en el
tema de la inaplicabilidad de las suspensiones colectivas en las
Administraciones Públicas. Lejos de diferencias circunstanciales, solo una
evitación del debate de fondo explica esta postura. Al lector de la sentencia
le queda cierto regusto de que la ley es injusta por arbitraria. Y, lo que es
peor, de que el Tribunal siempre encuentra la gatera para obviar un juicio
incómodo de igualdad. Cuando la decisión legal es caprichosa en apariencia,
debería haber cierta presunción de pertinencia del tercero de comparación. A
título personal, las diferencias esgrimidas por el voto mayoritario me parecen
excusas.
La última idea, perfectamente
expresada en el voto particular consiste en la apelación a la situación
económica como canon de constitucionalidad. La idea no es nueva, ni exclusiva
de la Jurisdicción española. Pero causa rechazo la pasión con la que la abraza
la sentencia. En este caso, los derechos concernidos son esencialmente
laborales. Quizá, los económicos, sociales y culturales se cuestionen más en
épocas recesivas –precisamente cuando resultan más necesarios-. Pero se
comienza por aquí y se termina por poner en entredicho también los civiles y políticos.
La situación económica entendida como una especia de “excepción constitucional”
que admite injerencias en los derechos no admisibles en otros momentos más “normales”
produce una gran repugnancia.
Los Convenios creaban más empleo que las dos Reformas Laborales que hasta la fecha tenemos. Desde el año 2010 y más con la Ley 2012, solo creación empleo-precario.
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