5 feb 2015

SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 22 ENERO 2015. EN TORNO A LA REFORMA LABORAL, DE NUEVO




Solo mi condición de profesor en año sabático me ha permitido estos días leer con un mínimo detalle la sentencia y el voto particular. En realidad, los fundamentos del voto mayoritario entroncan con las sentencias anteriores y no son del todo sorprendentes. Aunque, objetivamente, debería sorprender la declaración de constitucionalidad plena, porque algún pasaje de la sentencia resulta extremadamente forzado. Como comentario global, la lectura produce la sensación de que el Tribunal Constitucional reduce a un cascarón vacío el contenido de los derechos laborales protegidos en la Constitución. Y también, genera una gran frustración porque el contenido normativo de los derechos enunciados en la misma no existe más allá de unas muy leves orientaciones al legislador, que a la postre puede actuar con gran libertad a partir de una norma fundamental casi muda.

La consecuencia, en términos generales, es desoladora: los trabajadores apenas deben buscar en la Constitución los derechos laborales básicos, sino que solo en la ley y, de forma traslaticia –que no originaria- en los convenios colectivos. El TC trivializa el derecho al trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad sindical hasta unos límites insospechados. A este respecto, la sentencia de enero de 2015 es mucho más importante que la anterior, pues convierte este vaciado en categoría. Además, omite cualquier referencia a los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España, solo referidos en el voto particular. Precisamente, cuando la ocasión lo exigía, en particular –aunque no exclusivamente- a la vista de la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales. En efecto, también la más reciente jurisprudencia del TEDH en relación con los arts. 8 y 11 del Convenio de Roma invitaría a confrontar doctrinas.

La Constitución como norma dúctil constituye, quizá, la idea que causa más congoja. Está por escribirse si el TC esgrimiría la misma flexibilidad si las grandes corporaciones y los más importantes empresarios de este país utilizan los derechos constitucionales como arma frente a los derechos laborales. Ya veremos qué sucedería en tal caso, que probablemente se convierta pronto en una likely history. Por ahora, debe insistirse, el derecho a la negociación colectiva o al trabajo carecen de esencia. La Constitución como fuente del Derecho del Trabajo queda profundamente resentida.

No es mi intención ahora mayor que formular cuatro ideas generales, las que más me pesan. La primera se refiere al fervor con el que el voto mayoritario abraza la doctrina de la negociación colectiva como derecho de configuración legal. Es obvio que el legislador cuenta con un importante margen de libertad de actuación, pero ello debería ser a partir de un contenido mínimo que se identifica en el art. 37.1, en particular centrado en la fuerza vinculante del convenio colectivo. Si esto es así, parece que la posibilidad de modificar sustancialmente una condición reconocida en convenio extraestatutario infringiría claramente ese contenido mínimo. Máxime si, por el número de trabajadores afectados, la modificación se considera como individual. He aquí la gran diferencia con la normativa anterior, que el voto mayoritario no ha querido ver. Además, el período de consultas, en su caso, no implica una verdadera negociación colectiva. Como ha afirmado algún autor, tras la reforma de 2012 ya no es posible concebir la fase de consultas como un genuino proceso de negociación colectiva, sino más bien como un procedimiento de necesaria realización para la adopción de una decisión de empresa. No es tanto el sujeto representativo de los trabajadores en esa fase –que también- sino sobre todo la delicada composición de fuerzas que el nuevo marco normativo genera lo que aboca a poner entre paréntesis la real existencia de una negociación colectiva en este trance.

En el mismo eje de consideraciones, la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical también padece, en especial en cuanto a la constitucionalidad del art. 82.3. Sobre este tema, el voto mayoritario argumenta a partir de la SCT 119/2014, sin grandes novedades. Sin embargo, la insistencia en que la negociación colectiva no es monopolio sindical, con ser cierta, oscurece la importancia, el predominio, el mayor valor y el mayor amparo de un sistema de relaciones laborales que se ha concebido a partir de un sujeto sindical fuerte y representativo.

La segunda idea se refiere a la ligereza con la que se construye el principio de proporcionalidad a la hora de admitirse limitaciones a los derechos laborales, en este caso de nuevo a la negociación colectiva. No es tanto que –como denuncia el voto particular- el principio se centre en consideraciones de estricta legalidad ordinaria. Es que admite que se pase de puntillas sobre el principio de justificación y el de necesidad y que se ningunee la valoración del daño infringido. Me explico: es admisible que está justificada cierta limitación del derecho fundamental –cierta limitación, no una laminación general-, pero ya no se argumenta con rigor sobre por qué la limitación es necesaria. A tal respecto habría que plantear si la expectativa de vigencia de un convenio extraestatutario, con su naturaleza meramente contractual, exige que se desconozca su contenido y en qué circunstancias excepcionales. Sería, en el fondo, volver a la teoría clásica del rebús sic stantibus. Pero lo que ya no tiene pase es afirmar sin red que la medida es proporcionada. Es decir, que todos los convenios extraestatutarios quedan al albur de modificaciones sustanciales. O, si se prefiere, que solo son instrumentos imperfectamente vinculantes.

Este recto juicio de la proporcionalidad no podría salvarse con el recurso a la descripción de los límites legales. Un recurso que cambia el plano de la argumentación y su sentido teleológico. Me gustaría tener espacio para contraponer cómo se las gasta el Tribunal de Justicia de Luxemburgo –vg., al admitir injerencias en las libertades fundamentales- o el Tribunal de Estrasburgo –al aceptar restricciones de los derechos del Convenio-  y cómo actúa en esta sentencia el TC. Para nuestro Tribunal Constitucional, admitir la proporcionalidad del sacrificio es un juego de párvulos.

En tercer lugar, es llamativo –y contrasta con la gran laxitud del juicio de proporcionalidad- cómo el Tribunal se muestra muy riguroso con el tercero de comparación en el enjuiciamiento del principio de igualdad. Es llamativo que no lo admita ni en las diferentes consecuencias de indemnización y readmisión en cuanto a los salarios de tramitación ni en el tema de la inaplicabilidad de las suspensiones colectivas en las Administraciones Públicas. Lejos de diferencias circunstanciales, solo una evitación del debate de fondo explica esta postura. Al lector de la sentencia le queda cierto regusto de que la ley es injusta por arbitraria. Y, lo que es peor, de que el Tribunal siempre encuentra la gatera para obviar un juicio incómodo de igualdad. Cuando la decisión legal es caprichosa en apariencia, debería haber cierta presunción de pertinencia del tercero de comparación. A título personal, las diferencias esgrimidas por el voto mayoritario me parecen excusas.


La última idea, perfectamente expresada en el voto particular consiste en la apelación a la situación económica como canon de constitucionalidad. La idea no es nueva, ni exclusiva de la Jurisdicción española. Pero causa rechazo la pasión con la que la abraza la sentencia. En este caso, los derechos concernidos son esencialmente laborales. Quizá, los económicos, sociales y culturales se cuestionen más en épocas recesivas –precisamente cuando resultan más necesarios-. Pero se comienza por aquí y se termina por poner en entredicho también los civiles y políticos. La situación económica entendida como una especia de “excepción constitucional” que admite injerencias en los derechos no admisibles en otros momentos más “normales” produce una gran repugnancia.

1 comentario:

  1. Los Convenios creaban más empleo que las dos Reformas Laborales que hasta la fecha tenemos. Desde el año 2010 y más con la Ley 2012, solo creación empleo-precario.

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