El 30 abril 2015 el
Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia muy importante al resolver el
asunto C-80/14, en torno a la Directiva de despidos colectivos. Ya algunos
blogs se han adelantado a éste en un comentario más general y amplio. Sobre
todo, el de Eduardo Rojo, con una descripción y análisis muy ponderados y
valiosos. Por mi parte, he de comentarla con más rigor en alguna revista,
porque creo que plantea interrogantes claves sobre el concepto de despido
colectivo, sobre la naturaleza de la Directiva y sobre la relación de ésta con
las normas internas de trasposición. Pero, por ahora, creo que merece la pena
destacar un aspecto que merece una atención especial: el del concepto de centro
de trabajo. Una de las cuestiones más esotéricas y absurdas que existen en
nuestro sistema interno, alimentada por el envejecimiento absoluto del art. 1.5
del ET, por la inercia del legislador y por el descuido del intérprete.
Debe destacarse que la sentencia
expresa sin ambages que el concepto “centro de trabajo” en la Directiva
98/50/CE debe perfilarse desde la Unión Europea y no desde los marcos internos.
Es decir, se trata de un concepto propio que debe tener fuerza unificadora para
conferirle a la norma derivada un mínimo efecto útil. El Tribunal recuerda su
jurisprudencia y expresa que no es necesario que la unidad que se considere
como centro de trabajo cuente con autonomía para decidir y efectuar los
despidos colectivos. Y, en particular, añade que se identifica con “una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia
y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas
determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios
técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo
esas tareas”. Eso sí, “no debe estar dotada necesariamente de autonomía
jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o
tecnológica para poder ser calificada de centro de trabajo”.
En
apariencia, el Tribunal no hace sino interpretar una concreta Directiva, pero,
como quiera que liga la interpretación de la de despidos colectivos a la
2002/14/CE, es claro que su doctrina trasciende el ámbito de los despidos colectivos
y es aplicable a la propia esencia de los órganos representativos. En
consecuencia, puede decirse que los sistemas internos deben adaptarse al
concepto comunitario, so pena de poder incurrir en no pocas disfuncionalidades.
Por lo demás, es importante que el Tribunal remite al órgano que había
planteado la cuestión prejudicial verificar si las unidades controvertidas en
el litigio principal –se trataba de unas tiendas de sendas cadenas de gran distribución
en el Reino Unido- eran o no centros de trabajo. Pues resultaba controvertido
que se ajustaran al concepto descrito.
Hay un
elemento que omite la sentencia pero que es necesario traer a colación: el
concepto centro de trabajo es diferente y más exigente que el de “parte de
centro de actividad” de la Directiva 2002/23/CE. Dicho en otras palabras, que
pueda ser objeto de transmisión autónoma no implica que una unidad productiva merezca
la consideración de centro de trabajo. Se exige ese plus de permanencia y
estabilidad y que sus tareas determinadas puedan especificarse de forma
diferenciada. Ello, además de que merezca considerarse como una entidad económica
diferenciada que mantenga su identidad, como quiere la Directiva de sucesión de
empresa.
Dicho
en otras palabras: resulta extremadamente discutible desde la jurisprudencia
del TJU que entidades tales como subcontratas de empresas auxiliares, pequeñas
tiendas de distribución de productos con uno o dos trabajadores, lugares de
expedición de determinados productos o delegaciones de empresas multinacionales
sin autonomía de funcionamiento puedan considerarse como centro de trabajo. Por
más que, hábilmente, sus gestores notifiquen a la autoridad laboral la apertura
de un nuevo centro.
Es
hora, pues, de que nos tomemos en serio el concepto del art. 1.5 ET y lo
revisitemos. Aunque solo sea para que las condiciones de competencia en el
Reino de España sean similares a las de los otros veintisiete, como quieren los
jueces del Tribunal de Justicia.
En el sentido indicado, ¿cuáles podrían ser las ideas que se podrían sondear para renovar, con arreglo a la dirección sentada por el TJUE, el artículo 1.5 ET?
ResponderEliminar¿Y no será cualquier reformulación, o ausencia de la misma, más bien irrelevante habida cuenta de que, si el TJUE interpreta el concepto de centro de trabajo como dotado de un contenido iuscomunitario propio e independiente de los Derechos nacionales, el legislador y las jurisdicciones internas serán irremediablemente arrastrados, antes o después, a someterse a dicha interpretación?
Saludos.
La idea es por elevación. Creo que se trata de aplicar la doctrina del TJU para facilitar la configuración de unidades electorales adecuadas. Pero, en clave de futuro, restar entidad a las actividades contratadas por parte de las empresas auxiliares a los efectos de neutralizar una utilización abusiva y ventajista por su parte de las normas laborales. Considerar la adscripción e incorporación de teletrabajadores. En definitiva, dimensionar el centro evitando su desagregación a través de técnicas jurídicas diversas. La otra opción sería superar el concepto centro de trabajo a los efectos del ejercicio de la función representativa, pero eso necesitaría de otros equilibrios para asegurar una representación de proximidad. Son ideas vagas para un debate. Pero el gran asunto es configurar el ámbito de la actuación representativa.
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