Cuando la ponente de una sentencia de consecuencias graves
es una magistrada a la que respeto y aprecio la crítica se hace más difícil,
pero en este caso es muy necesaria. Que Lourdes Arastey haya reincidido en el
error anterior del TS tiene consecuencias muy lamentables, sobre todo porque
cabía esperar, por los últimos indicios, que el Tribunal se enmendara. Pero no.
No es posible agrupar centros de trabajo en empresas de menos de cincuenta trabajadores
en el ámbito de una provincia para poder elegir a uno o a tres delegados de
personal.
Digo que tiene consecuencias muy lamentables porque,
probablemente, el tema no vuelva al TS en muchos años, después de que la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, con buen criterio, haya remitido al
procedimiento arbitral la impugnación de los preavisos. La jurisprudencia puede
quedarse petrificada, para desgracia de un sistema representativo cuya reforma
el legislador no quiere nunca afrontar. En resumen: la sentencia de 11 febrero
2015 (rcud 2872/2013) recae en el error en que se incurrió a partir de enero de
2001 e impide que haya elecciones en empresas con sus trabajadores diseminados
en pequeñas unidades productivas. Que, al paso que vamos, cada vez más son una
mayoría.
Había esperanza de que la jurisprudencia cambiase, después
de que el propio TS, en sentencia de 18 julio 2014, rectificase su anterior
criterio por lo que se refiere a los delegados sindicales del art. 10 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical. Pero no, se ha mantenido. Las consecuencias son
fáciles de comprobar con el flácido período electoral por el que estamos
atravesando, en el que ha descendido notabilísimamente el número de preavisos.
Las causas son, evidentemente variadas. No se trata solo de este sistema
representativo alternativo que ha configurado el legislador de 2010 para las
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y períodos concomitantes
de consultas, que pone de manifiesto una renuncia a afrontar el problema
evidente de grandes agujeros negros de población laboral no representada. Tampoco, del mantenimiento
legal de una unidad electoral tan trasnochada como el centro de trabajo, cuya
identificación es imposible en la práctica en muy numerosas ocasiones. Ni
siquiera la culpa la tiene la regulación general del Tít. II, anclada en la
lógica de la empresa fordista de hace cuarenta años. Por supuesto, la responsabilidad
no es toda del TS, pero esta sentencia es un auténtico “elogio de la ceguera”.
Es un conjunto combinado de sinsentidos.
La jurisprudencia del TS es irrazonable, desde el punto de
vista de una interpretación literal de la norma. La sentencia de 11 febrero
2015 solo alude a ella elípticamente, de tal forma que no puede deducirse de
ella toda su incoherencia interna. Pero baste decir que el art. 62 dice lo que
dice: que los delegados de personal se eligen “en la empresa o centro de
trabajo”. Y el 63.2 impone la figura del comité conjunto, es decir, no admite
que se elijan delegados de personal en unidades de centro de trabajo cuando
éstos alcanzan, conjuntamente considerados, 50 trabajadores –sin las matizaciones
que, contra legem, introduce la
sentencia del TS de 10 febrero 2008-. Por lo tanto, no es cierto que el art.
63.2 sea el precepto que admita la acumulación de centros, sino que es el que
no abre una unidad alternativa de centro de trabajo, que sí que se admite como
posibilidad alternativa en el art. 62.
Esta explicación, tan sencilla, es la que se deduce de una
interpretación literal de la norma. Lo demás son sofismas. Que, por desgracia,
han perjudicado notabilísimamente la acción sindical.
Tal vez haya espacio para la enmienda en algún recurso
todavía pendiente. Entretanto, debe añadirse que la interpretación legal del TS,
por irrazonable, viola la tutela judicial efectiva, en términos que ya en
alguna ocasión ha expresado el Tribunal Constitucional. No es éste un espacio
apropiado para la crítica de jurisprudencia, sino para lanzar un mensaje
sencillo. No es solo la interpretación literal de la norma, sino la necesidad
de contextualizarla en su marco de aplicación. Si el legislador se empecina en
no afrontar una profunda reforma del Tít. II, al menos el TS debe ser
consciente de que la empresa de los años setenta u ochenta del siglo pasado ha
cambiado un poco. Desde el otro lado del espejo, el legislador de los años
ochenta se quedaría perplejo de cómo se concibe en la actualidad el centro de
trabajo, de cómo pueden brotar centros como las margaritas silvestres en las
empresas contratistas, de cuántas unidades organizativas diminutas tienen ahora
las empresas más dimensionadas…Y, sobre todo, de cómo pueden desconocerse hasta
el infinito los derechos de participación de los trabajadores que
campanudamente declara el art. 4 del ET.
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