20 nov 2015

A XUNTA DE GALIZA PON EN RISCO A SAÚDE E A INTEGRIDADE FÍSICA DAS PERSOAS ENFERMAS SEN RECURSOS

...En particular no caso de persoas con cancro. Non o digo eu. O di a Defensora del Pueblo -a de Madrid, Soledad Becerril- non sospeitosa de quererlle mal á Xunta de Mr Bean.

13 oct 2015

LAS EXCEPCIONES QUE AMENAZAN CON CONVERTIRSE EN REGLA: SOBRE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD






Acabo de leerme la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 septiembre. Se trata de una de esas sentencias que no alcanza una gran publicidad, pero que fija una doctrina de gran importancia. En las próximas semanas intentaré escribir un comentario en alguna revista de las nuestras, pero quisiera ahora apuntar tres notas someras:

-La primera, aborda un tema muy necesitado de jurisprudencia constitucional, como es el de la garantía de indemnidad cuando se alega una causa económica, técnica, organizativa o de producción en la decisión extintiva de la empresa que sigue al ejercicio de una acción judicial o preparatoria. Con la particularidad de que esta acción previa impugnaba una decisión de la empresa adoptada por la misma causa. Paradigmáticamente, se impugna por el trabajador una reducción de jornada y, ante la imposibilidad de acometerla, la empresa despide a continuación. Por consiguiente, el juicio de relevancia constitucional era de necesaria superación, como así fue.

-La segunda, el tema es particularmente interesante, porque contrasta los límites de la garantía de indemnidad con ciertas medidas extintivas expresamente habilitadas en la normativa española de trasposición de ciertas Directivas de la UE, en particular en cuanto al trabajo a tiempo parcial y el principio de voluntariedad. En términos de resultado, la sentencia 183/2015 da un espaldarazo a estas medidas extintivas basadas en la negativa del trabajador –de la trabajadora, por poner sexo probabilístico a la persona afectada-, al desestimar el amparo y confirmar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha.

-La tercera, que, con esta sentencia, el Tribunal genera otro espacio inmune a la doctrina general de protección de los derechos fundamentales, en este caso de la garantía de indemnidad. Lo cual aparece muy bien descrito en el voto particular de Fernando Valdés. Es decir, la medida perjudicial que sigue a la negativa de la persona trabajadora de modificar sus condiciones de trabajo, en este caso manifestada en la impugnación judicial de esta modificación, se excluye expresamente de la garantía de indemnidad. Con esta técnica, el TC sigue la misma torpe senda, comenzada con el asunto del desistimiento durante el período de prueba de una mujer embarazada, de crear espacios de desamparo y de introducir excepciones a la doctrina general de tutela de los derechos fundamentales.


Este ejercicio peligroso debe producir consternación en el mundo de las relaciones laborales. Porque corremos el peligro de que las excepciones se generalicen y que dejen de ser tales excepciones.

11 jul 2015

LA EUROPA DE SIGMAR GABRIEL






El conflicto griego ha puesto al descubierto las grandes debilidades de las dos partes. No quiero ahora referirme al Gobierno de Tsipras, que no es ése el caso. Creo que todavía no ha podido sino hacer políticas al muy corto plazo, de tal modo que poco conocemos de él. Una escenificación del desacuerdo con el Eurogrupo, una tensión de la cuerda probablemente atrevida y poco más. Tal vez una apelación algo trasnochada a un nacionalismo herido en su orgullo. Y una decisión de someter a referéndum la última propuesta de Dijsselbloem y sus colegas que, vistas las últimas escaramuzas, tenía más significado en términos de política interna que otra cosa. Pero ese no es el tema.

Más bien, el problema está del otro lado. He comprobado que el presidente del Eurogrupo es un laborista y que su desempeño en temas educativos en Bélgica no ha sido del todo malo. Como socialdemócrata es el presidente del Parlamento Europeo, el señor Schulz. E incluso lo es –aunque lo esconde muy bien- el vicecanciller alemán , el Sr. Gabriel. Sin embargo, los tres, especialmente el último, se han portado como unos matones de barrio en relación con la crisis griega. El tema tiene su interés, en un Parlamento Europeo en el que los socialdemócratas están emparedados entre los populares, los conservadores y los liberales. Y en el escenario de una comisión presidida por alguien a quien sí que le cuadra muy bien el apelativo de “viejo zorro”, el señor Juncker. Digo esto porque, a la hora de la verdad, la capacidad política de todos ellos y su supuesta experiencia no han aportado nada más positivo ni fructífero que la supuesta inexperiencia y poca profesionalidad del bando griego. Tal vez porque el método intergubernamental  ha desplazado totalmente a las instituciones de la UE y porque todo se decide mediante una llamada de teléfono entre la sra. Merkel y sus “hermanos pequeños”.

El tema de Grecia es un caso muy notorio. Pero hay otros muy claros. Por ejemplo, que el ingreso de nuevos socios –en particular, Rumanía y Bulgaria- no ha supuesto una aproximación significativa de éstos a los estándares económicos de los  antiguos EEMM. Que lo único que nos importa de los nuevos es que sus habitantes presten servicios a precios baratos y que en ellos se puedan establecer plantas industriales que ya no son rentables en la Europa Occidental. El otro día, en un congreso en Vigo, escuchaba de una profesora polaca un relato más de cómo en los países anteriormente en la órbita soviética no se han construido auténticos sistemas de Seguridad Social. Es igualmente claro que preocupa el asentamiento de nacionales de los Estados pobres en los más ricos, con acusaciones de instalarse en éstos solo para beneficiarse de sus jugosas prestaciones de asistencia social. Y, por supuesto, importa sobre todo la corrección de  desequilibrios macroeconómicos y déficits excesivos. Este último asunto, con ser importante, amenaza con constituir el único tema de relevancia en los devaluados mecanismos de gobierno europeo que hoy funcionan.

Los grandes objetivos hoy nadie los recuerda. Ya nadie aspira a integrar a Turquía, un reto que hace años nos ubicaba ante la puesta en marcha de una ampliación realmente transformadora de Europa. Nadie cree que el mundo musulmán puede integrarse en Europa y asumir sus valores de democracia y derechos humanos. A nadie le importa que la brecha salarial entre hombres y mujeres se mantenga e incluso crezca. Nadie se preocupa realmente por la tibieza del Tribunal de Justicia sobre los derechos humanos proclamados en la Carta de Niza, ni por las largas reflexiones que necesita UE para ratificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Incluso nos encontramos con el referéndum británico de salida. Preocupa lo inmediato –el eventual Grexit- pero no lo que sería más destructivo y resulta más probable, por mucho que los tories quieran convencernos de que no sucederá: el Brexit. Entretanto, Cameron coquetea con la idea de denunciar el Convenio de Roma, para que Reino Unido no esté sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. O, lo que es lo mismo, a la conciencia de Europa.

Incluso en esta situación, hay rayuelas de esperanza: el ingreso de Croacia, como acta de fin del último conflicto bélico en Europa, supuso una gran alegría. En ocasiones, el Tribunal de Justicia, con su proceder tan errático a veces, defiende algún que otro valor social. A cuentagotas, la voluntad política parece querer sobreponerse a los designios macroeconómicos, como se aprecia estos días en un esforzado Hollande o en una dubitativa Merkel. Con todo, la Unión Europea de hoy decepciona más que transmite ánimo.


Es por eso que no me preocupa demasiado el juicio que haya de hacerse a un político de un pequeño Estado Miembro, sino a una institución que hoy gestiona intereses pequeños y renuncia a los grandes objetivos para los que fue diseñada. Quizá los viejos zorros a los que se refería Timothy Garton Ash, como Mitterrand o Andreotti,  no fueran un ejemplo en otros aspectos de sus biografías, pero al menos concebían Europa más en grande.

8 jul 2015

LA PENSIÓN DE LAS MADRES






Leo hoy en la prensa que las partes sociales han rechazado la propuesta pepera de subir las pensiones de las madres con hijos. Coincido con sindicatos y patronal que es una idea rancia, plagada de estereotipos, defensora de un modelo de familia tradicional, estigmatizadora para las mujeres en su condición de trabajadoras y muy defectuosa. Es más, difícilmente parece compatible con las Directivas de la Unión Europea en materia de igualdad, sobre todo a la vista del asunto Leone. Es decir, describe una vez más qué piensa la derecha cutre de este país sobre las mujeres.

Dicho esto,  no he estado, claro está, en la discusión del tema. Pero, tal y como aparece reflejado en la prensa, las partes sociales expresan  que “la Seguridad Social no está para financiar políticas de natalidad”. Si eso es lo que han dicho, me declaro tan lejos de la propuesta del PaPo como del pensamiento de las partes sociales. Como primera idea, habría que pedirles que estudiaran algo de normativa internacional, porque el Convenio nº 102 de la OIT, sobre norma mínima de Seguridad Social incluye en su parte VII las prestaciones familiares. Es decir, para la OIT la Seguridad Social sí que está para eso. Aunque es verdad que España no ha aceptado la parte VII, porque obviamente no la cumple con una dignidad mínima. Por su parte, la Recomendación 202, de 2012, sobre pisos de protección social, sugiere en su punto 9 que se incluyan, entre las garantías básicas de Seguridad Social, las prestaciones familiares.

Pero el tema no es tanto de normativa internacional como de raciocinio social. Vivimos en un país en el que las mujeres no tienen hijos porque no trabajan. Y en el que tienen menos hijos de los que quisieran tener. Un país en el que trabajar no les merece la pena porque no cuentan con servicios suficientes y accesibles de crianza de hijos. Un país que las encarrila en la carrera maternal –cerrando su carrera profesional- porque no hay una adecuada combinación de medidas laborales y de Seguridad Social para que puedan desarrollarse en el mercado de trabajo.

Lo malo de todo es que CEOE, CEPYME, UGT y CCOO mandan un mensaje discriminatorio. No pongamos la excusa de los estereotipos y de las propuestas envueltas en papel charol del PaPo para abordar una urgencia social inaplazable. Tan importante como el mantenimiento de las pensiones es la crianza digna y corresponsable de los hijos, desde luego bajo la perspectiva de la pluralidad de las unidades familiares.


Si Galicia ya es un país envejecido con muy difícil vuelta atrás, que no lo sea todo el Reino de España.

25 jun 2015

LINDE: DEIXA DE DICIR PALLASADAS. AS PENSIÓNS NON TEÑEN QUE BAIXAR








Un xa está afeito a que o titular do Banco de España transmita como certidumes futuras cuestións que non son máis que tomas de postura ideolóxicas. Que as pensións teñen que baixar no futuro é o que desexan afervoadamente as clases favorecidas para contribuír aínda menos ao equilibrio social no noso país. E para iso constrúen un discurso de pensamento circular, no que non caben outras posibilidades, de tal xeito que anuncian decisións futuras de fondo calado político como axustes técnicos nos que non cabe outra alternativa.

A demografía está como está, pero hai que buscar responsabilidades. É un feito certo que no Reino de España as mulleres teñen menos fillos dos que quixeran ter, as enquisas son teimudas. As mulleres non poden ter fillos porque non traballan, porque non se avanzou na corresponsabilidade masculina e porque as políticas familiares, sinxelamente, non existen no noso país. Que as mulleres teñan unha taxa de ocupación indecente e impropia dun país desenvolvido ten claras responsabilidades políticas, básicamente desde que as leis de Igualdade da década pasada se convertiran en casca baleira por mor das  políticas da dereita desde o 2011.

Por otra parte, cabe esperar que as taxas de emprego melloren cando neste país traballar pague a pena e non se lle poñan os atrancos tan fortes que hoxendía existen. Non é unha onda de precarización sen fin a que vai mellorar a taxa de ocupación, senón unha política máis xusta na que se enfronten os problemas estruturais polos que ás mulleres novas, aos xóvenes en xeral, ás persoas con responsabilidades familiares, ás persoas sen cualificacións abondas e a outros colectivos non  lles é posible desenvolverse no mercado de traballo. Algún día voltarán persoas inmigrantes a cachón, para se integrar na nosa sociedade e para achegar ao seu futuro colectivo.

Cando se defende que as pensións teñen que ser complementadas con aforro privado se formula unha ameaza preocupante. Saberá o señor Linde a capacidade de aforro privado que ten a clase traballadora? Fíxose algo no noso sistema para que haxa sistemas profesionais como en Francia ou en Alemaña, ademáis de cativos incentivos fiscais? Alguén lle explicou que o noso sistema de Seguridade Social se edificou sobre os entullos do mutualismo laboral? Que hai razóns históricas para que nós sexamos máis dependentes das pensións públicas? Por desgraza, estas cuestións non se explican nas universidades privadas e nos másters do universo nos que estudan “nosos prohomes”. Por máis que Luis Linde proveña dos corpos técnicos do Ministerio de Economía -habería que revisar o temario das oposicións!-


E logo, se as achegas para o sostemento das pensións non son suficientes, habería que pedirlle responsabilidades a esta liña política tan forte de incentivar contratos con custes ou bonificacións nas cuotas de Seguridade Social e todo tipo de medidas que inciden gravemente nos ingresos da Tesoureiría Xeral de Seguridade Social. Habería que pensar nunha suba de cotizacións –por que non se retorna aos tipos de cotización máis agravados por desemprego dos anos 90, cando menos para os contratos temporais?- ou, alternativamente, na imposición indirecta, como se fai na Europa civilizada. Pero non, o modelo económico de Linde é o das Illas Caimán, non o do Norte de Europa. Así, todo é inelectuable, claro que si.

14 may 2015

ME GUSTA EL FÚTBOL, PERO NO TANTO


Acabo de leer, incrédulo, el auto  de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 mayo 2015, que “suspende cautelarmente” una huelga convocada. Eso de la suspensión cautelar del ejercicio de un derecho fundamental me resulta un concepto muy inquietante, aunque me hago cargo que sucede a menudo. En este caso, suspender la huelga implica dejarla sin efecto forever, dadas las circunstancias en las que se había convocado. La Sala está, mediante una resolución interlocutoria, anulando el derecho fundamental de huelga ante la convocatoria realizada por una organización sindical.

En este comentario no está implícita ninguna pasión oculta. Mi amado club navega por el medio de la tabla con remotísimas y poco deseables posibilidades de entrar en Europa. Tampoco, ninguna simpatía por una huelga que me parece un “pelín” corporativa. No es eso. El problema está en que la AN se ha metido en un jardín lleno de espinas y ha dictado la peor resolución de todas las posibles.

No sé si los órganos de la Jurisdicción Social van a ser tan diligentes cuando se convoque una huelga en el sector del comercio minorista de la provincia de Pontevedra y dictar auto antes de que transcurran los días de preaviso, pero seguro que tendremos muchas ocasiones para comprobarlo. Me sé de algunos que van ser muy diligentes. Sin perjuicio de esta cuestión, con este Auto se hace realidad el sueño de la acción judicial reactiva a la convocatoria de huelga tan querido por algunos. La injunction americana trasladada, con pocos matices, a nuestro derecho. Por si no fuera bastante con la huelga declarativa de la ilegalidad de la huelga, ahora aparece el interdicto –perdón, el auto- prohibitivo de la huelga.

El auto se deshace en oraciones concesivas –“los límites de los derechos fundamentales [han] de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos”-, con cita de doctrina del TC. Pero, al final, el poli-forme derecho a la tutela judicial efectiva colocado por encima de los demás y, muy en particular, sobre los derechos colectivos de los trabajadores.  Como había expresado hace años Lord Wedderburn, el Derecho solo entra en las relaciones colectivas para joder a los trabajadores.

Lo más desagradable del auto es que suspende la medida de conflicto porque “algunos de los objetivos de la huelga podrían tener por finalidad la modificación del convenio colectivo vigente”. Es decir, si algunos son ilegales, pero no todos, ¿la huelga es ilegal?, ¿hay que suspenderla, por si acaso? La fundamentación, plasmada en estos términos, es indigerible. Y más lo es apelar a los daños organizativos de este negocio tan jugoso que es el fútbol, que parece el único derecho fundamental en nuestra sociedad.


El auto transmite una gran banalidad en la suspensión de una huelga convocada. Si esta suspensión es en derecho admisible, que tal vez lo sea, la ponderación de la ilegalidad tendría que ser mucho más contundente, y en términos de afectación de otros derechos fundamentales. Este auto es un mal presagio, de que algo muy malo está por venir.

Como único consuelo posible, adjunto una foto de Manolo, el gran capitán, el ídolo de los niños que íbamos a Balaídos en los años 70.

5 may 2015

HABRÁ QUE REVISAR EL CONCEPTO DE CENTRO DE TRABAJO. NOTA BREVE A LA SENTENCIA USDAW





El 30 abril 2015 el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia muy importante al resolver el asunto C-80/14, en torno a la Directiva de despidos colectivos. Ya algunos blogs se han adelantado a éste en un comentario más general y amplio. Sobre todo, el de Eduardo Rojo, con una descripción y análisis muy ponderados y valiosos. Por mi parte, he de comentarla con más rigor en alguna revista, porque creo que plantea interrogantes claves sobre el concepto de despido colectivo, sobre la naturaleza de la Directiva y sobre la relación de ésta con las normas internas de trasposición. Pero, por ahora, creo que merece la pena destacar un aspecto que merece una atención especial: el del concepto de centro de trabajo. Una de las cuestiones más esotéricas y absurdas que existen en nuestro sistema interno, alimentada por el envejecimiento absoluto del art. 1.5 del ET, por la inercia del legislador y por el descuido del intérprete.

Debe destacarse que la sentencia expresa sin ambages que el concepto “centro de trabajo” en la Directiva 98/50/CE debe perfilarse desde la Unión Europea y no desde los marcos internos. Es decir, se trata de un concepto propio que debe tener fuerza unificadora para conferirle a la norma derivada un mínimo efecto útil. El Tribunal recuerda su jurisprudencia y expresa que no es necesario que la unidad que se considere como centro de trabajo cuente con autonomía para decidir y efectuar los despidos colectivos. Y, en particular, añade que se identifica con “una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas”. Eso sí, “no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de centro de trabajo”.

En apariencia, el Tribunal no hace sino interpretar una concreta Directiva, pero, como quiera que liga la interpretación de la de despidos colectivos a la 2002/14/CE, es claro que su doctrina trasciende el ámbito de los despidos colectivos y es aplicable a la propia esencia de los órganos representativos. En consecuencia, puede decirse que los sistemas internos deben adaptarse al concepto comunitario, so pena de poder incurrir en no pocas disfuncionalidades. Por lo demás, es importante que el Tribunal remite al órgano que había planteado la cuestión prejudicial verificar si las unidades controvertidas en el litigio principal –se trataba de unas tiendas de sendas cadenas de gran distribución en el Reino Unido- eran o no centros de trabajo. Pues resultaba controvertido que se ajustaran al concepto descrito.

Hay un elemento que omite la sentencia pero que es necesario traer a colación: el concepto centro de trabajo es diferente y más exigente que el de “parte de centro de actividad” de la Directiva 2002/23/CE. Dicho en otras palabras, que pueda ser objeto de transmisión autónoma no implica que una unidad productiva merezca la consideración de centro de trabajo. Se exige ese plus de permanencia y estabilidad y que sus tareas determinadas puedan especificarse de forma diferenciada. Ello, además de que merezca considerarse como una entidad económica diferenciada que mantenga su identidad, como quiere la Directiva de sucesión de empresa.

Dicho en otras palabras: resulta extremadamente discutible desde la jurisprudencia del TJU que entidades tales como subcontratas de empresas auxiliares, pequeñas tiendas de distribución de productos con uno o dos trabajadores, lugares de expedición de determinados productos o delegaciones de empresas multinacionales sin autonomía de funcionamiento puedan considerarse como centro de trabajo. Por más que, hábilmente, sus gestores notifiquen a la autoridad laboral la apertura de un nuevo centro.


Es hora, pues, de que nos tomemos en serio el concepto del art. 1.5 ET y lo revisitemos. Aunque solo sea para que las condiciones de competencia en el Reino de España sean similares a las de los otros veintisiete, como quieren los jueces del Tribunal de Justicia.

30 abr 2015

PROTECCIÓN DE DEREITOS FUNDAMENTAIS




Aínda que Antonio Baylos xa publicou antonte no seu blog unha reseña deste monográfico da Revista de Dereito Social, quero engadir un par de comentarios que parten da miña gratitude con el, como director de RDS, por promover a edición dun número relativo á protección xurisdiccional dos dereitos fundamentais. Que eu teña a honra, ademáis, de coordenar a un grupo tan notable de laboralistas fai que me sinta especialmente fachendoso.

O contexto no que se encadra é abondo coñecido e caracterizado por unha paisaxe despois da crise  desoladora no que se refire aos dereitos sociais e laborais. A forza de traballo convertida nunha mercadoría que se compra a prezos de saldo como ben funxible e as traballadoras e traballadores rebaixados a condición de persoas vulnerabeis e en risco de pobreza. É unha descrición na que, por desgraza, se concitan as unanimidades de organismos tan dispares como o FMI, a OCDE e mesmo a Igrexa Católica, todos eles indignados polas rebaixas salariais que sufren as clases traballadoras e a desprotección que padecen as persoas en risco de exclusión social. Algo moi canalla ten que estar a facer o Goberno actual para concitar tales consensos. O Reino de España convertido no averno da desigualdade e da inxustiza, para beneficio das clases favorecidas.

Neste contexto no que se desmantelaron redes elementais de protección laboral, compría unha reflexión ampla, desde a perspectiva da protección dos dereitos fundamentais dos traballadores. A pregunta básica consistía en plantexar, dunha banda, se o acervo dos dereitos humanos básicos podía dar pé a unha rede de protección alternativa. E, doutra, se os tribunais internos e internacionais estaban en condicións e en disposición de aportar decisivamente nun cambio de paradigma no que os efectos deste desmantelamento de dereitos se paliaran, cando menos un pouco.

É por iso que as primeiras miradas debían enxergar que pasa nos tribunais internos. Nos ordinarios e tamén no constitucional. E tamén nos órganos europeos que ditan doutrina vinculante no noso sistema de relacións laborais, tanto da Unión Europea canto do Consello de Europa. Xa que logo, o Tribunal de Xustiza de Luxemburgo, o Tribunal Europeo de Estrasburgo e tamén o Comité Europeo de Dereitos Sociais.

Asemade, compría albiscar a doutrina de órganos xudiciais de sistemas próximos ao noso, coas cadansúas particularidades, pero con compoñentes que lles daban singlaridades propias. Os exemplos portugueses –especialmente notable pola resposta do seu Tribunal Constitucional aos recorte esixidos pola troika-, italiano, francés e alemán parecían de singular interese. E tamén, pola súa especificidade propia, aínda que máis alonxada da nosa tradición xurídica, conviña unha análise da doutrina do Tribunal Supremo Federal de USA.


Este era o empeño do número que agora sae a coñecemento da comunidade científica. Sen dúbida, falta a análise dun banzo, o fundamental na narrativa dos dereitos humanos, que é o de Nacións Unidas, con toda a súa complexidade. Pero esa é outra historia, que deberá ser escrita nun futuro máis ou menos próximo. Polo de agora, únicamente me queda darlle ás grazas, ademáis de á dirección da revista –en especial, a Luis Collado-, aos autores e autoras: Antonio Baylos, María Amparo Ballester, Giovanni Orlandini, María Belén Cardona, Risa L. Lieberwitz, Marie Cécile Escande-Varniol, Achim Seifert, Laura Calafá, Joao Leal Amado, Francisca Fernández, Belén Fernández, Marta Fernández e Nora María Martínez.

13 abr 2015

EL SUPREMO SE ENQUISTA DEFINITIVAMENTE EN SU POSICIÓN: EL DETERIORO DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN UNITARIA PARECE IRREVERSIBLE


Cuando la ponente de una sentencia de consecuencias graves es una magistrada a la que respeto y aprecio la crítica se hace más difícil, pero en este caso es muy necesaria. Que Lourdes Arastey haya reincidido en el error anterior del TS tiene consecuencias muy lamentables, sobre todo porque cabía esperar, por los últimos indicios, que el Tribunal se enmendara. Pero no. No es posible agrupar centros de trabajo en empresas de menos de cincuenta trabajadores en el ámbito de una provincia para poder elegir a uno o a tres delegados de personal.

Digo que tiene consecuencias muy lamentables porque, probablemente, el tema no vuelva al TS en muchos años, después de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con buen criterio, haya remitido al procedimiento arbitral la impugnación de los preavisos. La jurisprudencia puede quedarse petrificada, para desgracia de un sistema representativo cuya reforma el legislador no quiere nunca afrontar. En resumen: la sentencia de 11 febrero 2015 (rcud 2872/2013) recae en el error en que se incurrió a partir de enero de 2001 e impide que haya elecciones en empresas con sus trabajadores diseminados en pequeñas unidades productivas. Que, al paso que vamos, cada vez más son una mayoría.

Había esperanza de que la jurisprudencia cambiase, después de que el propio TS, en sentencia de 18 julio 2014, rectificase su anterior criterio por lo que se refiere a los delegados sindicales del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Pero no, se ha mantenido. Las consecuencias son fáciles de comprobar con el flácido período electoral por el que estamos atravesando, en el que ha descendido notabilísimamente el número de preavisos. Las causas son, evidentemente variadas. No se trata solo de este sistema representativo alternativo que ha configurado el legislador de 2010 para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y períodos concomitantes de consultas, que pone de manifiesto una renuncia a afrontar el problema evidente de grandes agujeros negros de población laboral  no representada. Tampoco, del mantenimiento legal de una unidad electoral tan trasnochada como el centro de trabajo, cuya identificación es imposible en la práctica en muy numerosas ocasiones. Ni siquiera la culpa la tiene la regulación general del Tít. II, anclada en la lógica de la empresa fordista de hace cuarenta años. Por supuesto, la responsabilidad no es toda del TS, pero esta sentencia es un auténtico “elogio de la ceguera”. Es un conjunto combinado de sinsentidos.

La jurisprudencia del TS es irrazonable, desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma. La sentencia de 11 febrero 2015 solo alude a ella elípticamente, de tal forma que no puede deducirse de ella toda su incoherencia interna. Pero baste decir que el art. 62 dice lo que dice: que los delegados de personal se eligen “en la empresa o centro de trabajo”. Y el 63.2 impone la figura del comité conjunto, es decir, no admite que se elijan delegados de personal en unidades de centro de trabajo cuando éstos alcanzan, conjuntamente considerados, 50 trabajadores –sin las matizaciones que, contra legem, introduce la sentencia del TS de 10 febrero 2008-. Por lo tanto, no es cierto que el art. 63.2 sea el precepto que admita la acumulación de centros, sino que es el que no abre una unidad alternativa de centro de trabajo, que sí que se admite como posibilidad alternativa en el art. 62.

Esta explicación, tan sencilla, es la que se deduce de una interpretación literal de la norma. Lo demás son sofismas. Que, por desgracia, han perjudicado notabilísimamente la acción sindical.


Tal vez haya espacio para la enmienda en algún recurso todavía pendiente. Entretanto, debe añadirse que la interpretación legal del TS, por irrazonable, viola la tutela judicial efectiva, en términos que ya en alguna ocasión ha expresado el Tribunal Constitucional. No es éste un espacio apropiado para la crítica de jurisprudencia, sino para lanzar un mensaje sencillo. No es solo la interpretación literal de la norma, sino la necesidad de contextualizarla en su marco de aplicación. Si el legislador se empecina en no afrontar una profunda reforma del Tít. II, al menos el TS debe ser consciente de que la empresa de los años setenta u ochenta del siglo pasado ha cambiado un poco. Desde el otro lado del espejo, el legislador de los años ochenta se quedaría perplejo de cómo se concibe en la actualidad el centro de trabajo, de cómo pueden brotar centros como las margaritas silvestres en las empresas contratistas, de cuántas unidades organizativas diminutas tienen ahora las empresas más dimensionadas…Y, sobre todo, de cómo pueden desconocerse hasta el infinito los derechos de participación de los trabajadores que campanudamente declara el art. 4 del ET.

16 mar 2015

SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES



En estos últimos tiempos, me he hinchado a comentar sentencias inconstitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional.  He aquí una más, que viene a “adornar” la labor de este órgano de doctrina tan desafortunada en los últimos tiempos. Me llama la atención que, otra vez, la ponente sea Encarnación Roca Trías. Del mismo modo que me pareció muy reprobable la avalancha de críticas que recibió de sus supuestos “mandantes” del nacionalismo catalán, me produce tristeza su alineamiento tan claro con los postulados más antisociales de la magistratura. Si en la sentencia 8/2015 era muy llamativo el carácter insustancial de los argumentos manejados por el voto mayoritario, en la que ahora se comenta, de 5 marzo, la fundamentación jurídica es insoportablemente leve, como refleja el voto particular. Es llamativo que Roca Trías incurra en esta flojera argumental tratándose, como se trata, de una de las más importantes juristas del Derecho de Familia y, sin duda, la arquitecta del sistema catalán. Es decir, parecería que la pobreza de criterio del voto mayoritario es artificial. Como si la cuestión, por ser obvio que no merecía estimarse, debiera despacharse con pocas palabras. Con un desplante, como es tan del gusto de algunos.

De ahí que recuerde arriba al bardo Asuracenturix, el “músico de aldea” más universalmente conocido. No es que quiera que Encarnación Trías acabe como acababa el bardo en la última viñeta de cada aventura, pero sí que se arrinconase así alguna de la “doctrina” que está firmando. No hay duda de que, últimamente, solo se aprende en los votos particulares. El de la sentencia de 5 marzo constituye un notable ejercicio sobre los derechos adquiridos, su diferencia de las expectativas de derecho, la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, la naturaleza de las leyes presupuestarias y el carácter de sus preceptos. Ahora no se trata de parafrasearlo, basta con recomendar que se lea, porque es, sin duda, uno de los mejores votos particulares de los últimos tiempos. Me produce alegría y me parece muy significativo que lo suscriba Xiol Ríos.

Hay que reconocer que el art. 48 LGSS ha sido, desde hace ya bastantes años, uno de los preceptos legales más moldeables al político de turno y que se le han hecho muchos trajes a la medida de quien gobernase en cada momento. Pero la chapuza cometida por el Gobierno del PP en diciembre de 2012 fue tan monumental que, más que la economía de las personas pensionistas –que también-, se quebró la seguridad jurídica más elemental de la ciudadanía. Porque lo peor de la sentencia que se acaba de dictar no está en su letra pequeña, sino en el gran mensaje que proyecta: que la Ley de Presupuestos puede hacer de su capa un sayo y vaciar de contenido claros mandatos legales incondicionados y autosuficientes, así como suspender inequívocos imperativos constitucionales. Además, las normas de urgencia de nuevo se favorecen de una interpretación muy poco  rigurosa en cuanto se refiere al deber de expresar claramente sus motivos. Es decir, la conversión del sistema jurídico en un conglomerado de normas de oportunidad y del Título Primero de la Constitución en “derecho declamado”.


Ahora hay que resignarse a que la crisis económica no tiene límites cuando se trata de restringir derechos. Toda eliminación de derechos sociales es susceptible de considerarse constitucional por este Tribunal de mayoría tan maleable y de convicciones tan poco vigorosas sobre la esencia social de nuestro Estado de Derecho. No importa que su jurisprudencia contradiga abiertamente la de los órganos del Consejo de Europa y de Naciones Unidas. A bastantes de sus miembros habría que pagarles un internship en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de UN, a ver si se les pega algo. Y, de paso, en alguna que otra institución jurídica europea para que estudiaran algo de Teoría del Derecho.

1 mar 2015

SALARIOS, PBI E III ACORDO DE EMPREGO E NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Adxunto link a artigo meu publicado en "La Voz de Galicia" de hoxe.

http://www.lavozdegalicia.es/noticia/mercados/2015/02/27/vinculo-salarios-pib-abre-nuevo-tiempo-estabilidad/00031425069945686892281.htm

23 feb 2015

VERBO DO CONTRATO ÚNICO





Aparentemente, estos partidos “de centro” que abrollan como fungos, en particular UPyD, pero agora tamén Ciutadáns, están abrazando a proposta de contrato único que tan afervoadamente ven defendendo FEDEA, esta plataforma think-tank do pensamento da Economía. Xa hai tempo que a relación dos seus compoñenentes con profesores de Dereito do Traballo afíns produciu certo “tuneamento” do mesmo (vid., vg., http://documentos.fedea.net/pubs/dt/2012/dt-2012-09.pdf). De feito, se admitiu a salvedade da necesaria protección dos dereitos fundamentais e libertades públicas, e así mesmo se puntualizou que o contrato único tería que convivir con certas modalidades de contrato temporal e mesmo coa actividade das empresas de traballo temporal. Con todo, mantén os seus rasgos estruturais básicos. Non por casualidade, Luis Garicano apareceu como a fichaxe estrela do partido de Albert Rivera.

Á marxe das referidas colaboracións ailladas, e dalgunha editorial puntual en Relacións Laborais, o certo é que o contrato único non mereceu ata hoxe un interese particular pola doutrina iuslaboralista. Suxeriuse, con razón, a súa difícil compatibilidade coas obrigas internacionais do Reino de España –en particular, co Convenio 158 de OIT e co art. 24 da Carta Social Europea-. Tamén se prantexaron outras obxeccións xa superadas coas matizacións que o propio grupo de FEDEA engadiu á súa proposta inicial.

 Hai que recoñecer que é a proposta máis seria que se ten formulado nos últimos anos de reforma do mercado de traballo. Curiosamente, tenta alinearse nun espazo político ubicado entre a socialdemocracia e o pensamento liberal. O que, de seu, produce unha fonda preocupación, polas ideas que están agromando neste ámbito ideolóxico. Máis, cando se ten que contrastar coa realidade laboral de hoxendía, lastrada pola crecente precariedade e vulnerabilidade que afecta á clase traballadora. Tamén á que, en apariencia, ten un contrato indefinido típico. Hai poucas dúbidas de que esta proposta vai incidir en máis precariedade e máis vulnerabilidade. De feito, propostas similares, como o contrat unique en Francia ou o contratto único, se debaten nos países veciños con bastantes similitudes ao modelo que se tenta implantar no Reino de España e as obxeccións adoitan ser parellas.

Á marxe doutras, máis de detalle, hai catro cuestións centrais:

-A primeira, o evidente risco de que os traballadores queden “pegados” nos estadios do contrato con menor protección laboral. O modelo non explica nada ben por que vai reducir a rotación laboral. Ao contrario, a dita rotación aparentemente se fomenta máis coa escasa protección que se ofrece nos primeiros anos do contrato. En particular, certos colectivos son candidatos claros a quedar “varados” nos primeiros anos de contrato, co evidente efecto segmentación que se tenta eliminar.

-A segunda, a rotunda renuncia ao principio de igualdade entre traballadores atípicos e traballadores típicos. O Tribunal de Xustiza da Unión Europea, no seu recente fallo do asunto Poclava, xa deixou claro o seu entendemento formal do termo “contratos de duración determinada”, que non afecta, vg., ao contrato de apoio a empregadores. Polo tanto, para a Corte de Luxemburgo non habería problema por que nos primeiros anos dun contrato único apenas houbese protección fronte ao despedimento inxusto. Pero a consecuencia evidente sería que os traballadores “indefinidos” do contrato único, ata reuniren certa antiguidade, serían máis vulnerables que os actuais traballadores temporais.

-A terceira, parece obvio que a proposta supón unha discriminación indirecta por razón de xénero, polo feito de que as mulleres, segundo estatísticas concluíntes, teñen menos antiguidade que os homes. Se o Tribunal de Xustiza da Unión mantén a súa doutrina –vg., asunto Seymour Smith- o modelo proposto por FEDEA é incompatible co art. 157 do Tratado de Funcionamento da Unión Europea.

-A cuarta, parece obvio que, en termos comparatativos, a proposta vai redundar en máis atipicidade, porque deixa moitas portas abertas: que pasa coas categorías de traballadores máis vulnerables (TRADES, on-call, empregados domésticos, traballadores a tempo parcial, en risco de exclusión social…) Como se integran estos colectivos –e outros- . Non hai para eles ningunha norma específica que os integre? Que propón polo miudo para crises de empresa? Vaise rescatar a proposta de capitalización da indenización por despedimento? Nese caso, que desincentivo vai ter o empresario para non despedir aos traballadords maiores e quizáis con competencias obsoletas? Que protección pode ofrecer o modelo aos traballadores non cualificados?


Son unha chea de preguntas, e habería moitas outras, que arroxan dúbidas, incertidumes e inseguridades. Todo o contrario do que pretende, segundo os seus defesores, aportar o contrato único.

10 feb 2015

GOING FOR GROWTH.- LA OCDE TAMBIÉN ESTÁ INSATISFECHA CON LAS REFORMAS




Ayer me llamaron la atención algunas vagas referencias de la prensa generalista y económica al informe de la OCDE referido a las reformas de política económica para 2015. A la vista del sincretismo con que el asunto se trataba en algunos periódicos asalmonados enseguida pensé que había gato encerrado. Máxime porque los mensajes parecían un poco inconexos e imprecisos. Así que era cosa de leer las reflexiones relativas al Reino de España.

Vaya por adelantado que este organismo siempre se ha destacado por sus recetas liberales en torno al mercado de trabajo. Pero, al mismo tiempo, por una exigencia grande en cuanto al desarrollo de los sistemas formativos y a la integración profesional de las personas a través de modelos eficientes de empleablidad, así como por un marcado interés por una buena combinación entre políticas activas y pasivas de empleo. En realidad, sus recomendaciones siempre han sido recogidas de forma un tanto sesgada y se ha caído repetidamente en la tentación de asumirlas parcialmente y de forma interesada.

Las prioridades que indica para 2015 desnudan graves críticas que la OCDE le formula al gobierno español. Con la jerga que le es propia, pone de manifiesto su grave preocupación por el hecho de que se hayan reducido las becas de estudio. De hecho, señala como una de las recomendaciones para 2015 no recortar más. Y añade la necesidad de darles una oportunidad a los trabajadores mayores y a los que están insuficientemente cualificados.

Igualmente expresiva es la receta en cuanto a las políticas activas de empleo: incrementar los recursos y la eficiencia de los servicios públicos de empleo. Es decir, ni los unos ni la otra han sido suficientes. Entre otros motivos, porque las reformas recientes de la Ley de Empleo se han inclinado más bien por incrementar el mercado y el negocio de las agencias privadas de empleo, en perjuicio de los colectivos más desfavorecidos y con mayores problemas de integración en el mercado de trabajo. Solo los sistemas con servicios públicos dotados pueden desarrollar adecuadas políticas activas de empleo.

Pero sin duda lo más interesante es la receta para que los salarios “respondan con mayor rapidez” a las condiciones económicas cambiantes. El documento afirma, de forma poco política, que no ha sido adoptada ninguna medida a este respecto. Y recomienda evaluar los efectos de la reforma de 2012 sobre negociación salarial. Además, propone incrementar la base representativa de los convenios sectoriales para hacerlos más inclusivos. Y, como opción alternativa, requerir a las empresas que se integren en los convenios de sector mejor que permitirles que se separen de los mismos. Es decir, justo lo contrario de lo que ha propuesto la reforma de 2012. Al parecer, para la OCDE los convenios de sector no son tan rígidos ni tan indeseables. Ni le parece que la reforma de 2012 favorezca una adecuada adaptación salarial.

También insiste en la dualidad entre trabajadores indefinidos y temporales. Nuevamente, la OCDE no reconoce que se haya hecho nada al respecto. Y eso es verdad: más bien el recorte de derechos a todos los trabajadores no ha disminuido la brecha, solo ha hecho a todos más vulnerables. Las indemnizaciones por fin de contrato deben aplicarse a todas las modalidades de contrato, sin excepciones. Y deben ser progresivas, a medida que se prolonga la relación laboral. Lo cual, desde luego, no es necesariamente un sistema de contrato único, pero de toma en consideración del tiempo de prestación de servicios. En todo caso, supone una mejora de los derechos de los trabajadores atípicos.


Por supuesto, el planteamiento que hace la OCDE es de política económica, no de derecho. No es un programa que merezca implementarse sin mayores reflexiones. Pero pone muy al desnudo carencias de las políticas internas y errores de bulto sobre la supuesta eficacia y eficiencia de nuestras reformas laborales. Desde luego, el pensamiento liberal no está necesariamente de acuerdo con tales proclamadas virtudes de las últimas reformas del mercado de trabajo.

5 feb 2015

SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 22 ENERO 2015. EN TORNO A LA REFORMA LABORAL, DE NUEVO




Solo mi condición de profesor en año sabático me ha permitido estos días leer con un mínimo detalle la sentencia y el voto particular. En realidad, los fundamentos del voto mayoritario entroncan con las sentencias anteriores y no son del todo sorprendentes. Aunque, objetivamente, debería sorprender la declaración de constitucionalidad plena, porque algún pasaje de la sentencia resulta extremadamente forzado. Como comentario global, la lectura produce la sensación de que el Tribunal Constitucional reduce a un cascarón vacío el contenido de los derechos laborales protegidos en la Constitución. Y también, genera una gran frustración porque el contenido normativo de los derechos enunciados en la misma no existe más allá de unas muy leves orientaciones al legislador, que a la postre puede actuar con gran libertad a partir de una norma fundamental casi muda.

La consecuencia, en términos generales, es desoladora: los trabajadores apenas deben buscar en la Constitución los derechos laborales básicos, sino que solo en la ley y, de forma traslaticia –que no originaria- en los convenios colectivos. El TC trivializa el derecho al trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad sindical hasta unos límites insospechados. A este respecto, la sentencia de enero de 2015 es mucho más importante que la anterior, pues convierte este vaciado en categoría. Además, omite cualquier referencia a los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España, solo referidos en el voto particular. Precisamente, cuando la ocasión lo exigía, en particular –aunque no exclusivamente- a la vista de la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales. En efecto, también la más reciente jurisprudencia del TEDH en relación con los arts. 8 y 11 del Convenio de Roma invitaría a confrontar doctrinas.

La Constitución como norma dúctil constituye, quizá, la idea que causa más congoja. Está por escribirse si el TC esgrimiría la misma flexibilidad si las grandes corporaciones y los más importantes empresarios de este país utilizan los derechos constitucionales como arma frente a los derechos laborales. Ya veremos qué sucedería en tal caso, que probablemente se convierta pronto en una likely history. Por ahora, debe insistirse, el derecho a la negociación colectiva o al trabajo carecen de esencia. La Constitución como fuente del Derecho del Trabajo queda profundamente resentida.

No es mi intención ahora mayor que formular cuatro ideas generales, las que más me pesan. La primera se refiere al fervor con el que el voto mayoritario abraza la doctrina de la negociación colectiva como derecho de configuración legal. Es obvio que el legislador cuenta con un importante margen de libertad de actuación, pero ello debería ser a partir de un contenido mínimo que se identifica en el art. 37.1, en particular centrado en la fuerza vinculante del convenio colectivo. Si esto es así, parece que la posibilidad de modificar sustancialmente una condición reconocida en convenio extraestatutario infringiría claramente ese contenido mínimo. Máxime si, por el número de trabajadores afectados, la modificación se considera como individual. He aquí la gran diferencia con la normativa anterior, que el voto mayoritario no ha querido ver. Además, el período de consultas, en su caso, no implica una verdadera negociación colectiva. Como ha afirmado algún autor, tras la reforma de 2012 ya no es posible concebir la fase de consultas como un genuino proceso de negociación colectiva, sino más bien como un procedimiento de necesaria realización para la adopción de una decisión de empresa. No es tanto el sujeto representativo de los trabajadores en esa fase –que también- sino sobre todo la delicada composición de fuerzas que el nuevo marco normativo genera lo que aboca a poner entre paréntesis la real existencia de una negociación colectiva en este trance.

En el mismo eje de consideraciones, la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical también padece, en especial en cuanto a la constitucionalidad del art. 82.3. Sobre este tema, el voto mayoritario argumenta a partir de la SCT 119/2014, sin grandes novedades. Sin embargo, la insistencia en que la negociación colectiva no es monopolio sindical, con ser cierta, oscurece la importancia, el predominio, el mayor valor y el mayor amparo de un sistema de relaciones laborales que se ha concebido a partir de un sujeto sindical fuerte y representativo.

La segunda idea se refiere a la ligereza con la que se construye el principio de proporcionalidad a la hora de admitirse limitaciones a los derechos laborales, en este caso de nuevo a la negociación colectiva. No es tanto que –como denuncia el voto particular- el principio se centre en consideraciones de estricta legalidad ordinaria. Es que admite que se pase de puntillas sobre el principio de justificación y el de necesidad y que se ningunee la valoración del daño infringido. Me explico: es admisible que está justificada cierta limitación del derecho fundamental –cierta limitación, no una laminación general-, pero ya no se argumenta con rigor sobre por qué la limitación es necesaria. A tal respecto habría que plantear si la expectativa de vigencia de un convenio extraestatutario, con su naturaleza meramente contractual, exige que se desconozca su contenido y en qué circunstancias excepcionales. Sería, en el fondo, volver a la teoría clásica del rebús sic stantibus. Pero lo que ya no tiene pase es afirmar sin red que la medida es proporcionada. Es decir, que todos los convenios extraestatutarios quedan al albur de modificaciones sustanciales. O, si se prefiere, que solo son instrumentos imperfectamente vinculantes.

Este recto juicio de la proporcionalidad no podría salvarse con el recurso a la descripción de los límites legales. Un recurso que cambia el plano de la argumentación y su sentido teleológico. Me gustaría tener espacio para contraponer cómo se las gasta el Tribunal de Justicia de Luxemburgo –vg., al admitir injerencias en las libertades fundamentales- o el Tribunal de Estrasburgo –al aceptar restricciones de los derechos del Convenio-  y cómo actúa en esta sentencia el TC. Para nuestro Tribunal Constitucional, admitir la proporcionalidad del sacrificio es un juego de párvulos.

En tercer lugar, es llamativo –y contrasta con la gran laxitud del juicio de proporcionalidad- cómo el Tribunal se muestra muy riguroso con el tercero de comparación en el enjuiciamiento del principio de igualdad. Es llamativo que no lo admita ni en las diferentes consecuencias de indemnización y readmisión en cuanto a los salarios de tramitación ni en el tema de la inaplicabilidad de las suspensiones colectivas en las Administraciones Públicas. Lejos de diferencias circunstanciales, solo una evitación del debate de fondo explica esta postura. Al lector de la sentencia le queda cierto regusto de que la ley es injusta por arbitraria. Y, lo que es peor, de que el Tribunal siempre encuentra la gatera para obviar un juicio incómodo de igualdad. Cuando la decisión legal es caprichosa en apariencia, debería haber cierta presunción de pertinencia del tercero de comparación. A título personal, las diferencias esgrimidas por el voto mayoritario me parecen excusas.


La última idea, perfectamente expresada en el voto particular consiste en la apelación a la situación económica como canon de constitucionalidad. La idea no es nueva, ni exclusiva de la Jurisdicción española. Pero causa rechazo la pasión con la que la abraza la sentencia. En este caso, los derechos concernidos son esencialmente laborales. Quizá, los económicos, sociales y culturales se cuestionen más en épocas recesivas –precisamente cuando resultan más necesarios-. Pero se comienza por aquí y se termina por poner en entredicho también los civiles y políticos. La situación económica entendida como una especia de “excepción constitucional” que admite injerencias en los derechos no admisibles en otros momentos más “normales” produce una gran repugnancia.

3 feb 2015

O PARRULO COXO.- OUTRA FRONTE EN USA: OS DEREITOS LABORAIS


Os máis recentes meses da presidencia de Obama están a ser notabeis. En particular, a súa decisión de regularización migratoria constitúe un dos acontecementos de política interna máis fermosos –ademáis de elementais, en lóxica política- desde os tempos de eclosión dos dereitos civís.

Que fale de desigualdade non é casual. Xa pode gabarse de recuperación económica e de baixada do desemprego, pero no contexto dunha sociedade inxusta na que as diferenzas se incrementaron exponencialmente desde hai moitos anos, e en particular desde comezos da década dos oitenta.

Está ben que se estableza unha fiscalidade máis progresiva que afecte ás rendas máis altas e, desde logo, que se incremente o gasto público. Sen dúbida, as posibilidades de que se poida aprobar un orzamento destas características vense escurecidas pola maioría republicana no Congreso. Pero empresas máis difíciles chegaron a bo porto.

Con todo, quizáis os problemas máis estruturais e difíciles de abordar están na regulación do mercado de traballo e no marco de relacións laborais. Cunha taxa de cobertura especialmente baixa dos convenios colectivos, que non chega ao 10 por 100 na empresa privada, a inmensa maioría dos traballadores está sometida a condicións de emprego precarias nas que se impón a doutrina do despedimento libre e nas que case non contan con protección por parte da lexislación estatal e da propia Constitución. A normativa antidiscriminatoria apenas chega aos lugares de traballo e a discrecionalidade da empresa ten o máis absoluto respaldo xudicial.

Ademáis, os dereitos colectivos dos traballadores, recoñecidos a nivel federal na xa moi antiga Lei Wagner do 1935, foron moi devastados pola actuación do Tribunal Supremo, que sistemáticamente tomou postura pola limitación da sindicación, da negociación colectiva e, moi en particular, do dereito de folga. Nestas condicionantes, era obvio que a sindicación se tiña que desplomar, como sucedeu hai máis de trinta anos.

Que estos problemas configuren a axenda política está fortísimamente condicionado polas barreiras obxectivas para a súa solución práctica. Porén, non hai dúbida de que están na cerna das desigualdades das que expresou o presidente americano o seu concernemento. Cando aborda unha política expansiva noutros ámbitos nunha liña de tendencia que debería avergoñar ás socialdemocracias europeas , tamén fai referencia a unha situación laboral de gran precariedade e inxustiza, que foi agromando desde a crise dos anos 70. E que a desigualdade laboral se afronte vai ser outra gran páxina por escribir, nun tempo no que hai que prantexar obxectivos igual de ambiciosos dos que se abordaron nos anos sesenta do pasado século canto aos dereitos civís das minorías.

Cando estos días eu traducía ao castelán un traballo dunha profesora da Cornell University, Risa Lieberwitz, relativo aos dereitos fundamentais no ámbito laboral en USA, as iniciativas políticas de Barack Obama de loita contra a desigualdade cobraban toda a súa expresividade. A desigualdade é a herdanza que nos deixa –tamén en USA, pero, en xeral, no mundo occidental- a aplicación na política real das recetas máis liberais, que tanto se espallaron polo mundo nas últimas décadas.

O actual presidente representa o mellor da tradición demócrata americana. Cando lle pase a testemuña a outra presidencia demócrata, cómpre agardar que da misma liña política, habería que contar cunha proposta integral de mellora do marco normativo federal nas relación laborais. Logo virán os Estados, pero sempre no marco que estableza aquel. A Constitución de USA ten bimbios suficientes para xerar dereitos tamén no campo das empresas privadas. Sería unha mensaxe moi potente de xustiza social que precisamente en Washington comezara o camiño de retorno da desgrazada andaina ultra-liberal que comezou nos oitenta e contaxiou a todo o mundo civilizado. A que provocou o movemento desregulador que hoxe padecemos en toda a súa crueza.

Namentras, as primeiras iniciativas xa encetaron. No Congreso, e contando coa feroz oposición republicana, se tramita un proxecto de lei que ten como obxectivo a dinamización dos procedementos nas empresas para a elección do sindicato representativo. Logo xa virá a negociación do convenio. Pero a prioridade está clara: o comezo polo suxeito sindical, como piar de todo o eficicio de relacións laborais. Logo ten que vir todo o demáis.


A oposición máis ultra-liberal resposta a golpe de Constitución federal, arroxándoa como un mamotreto contra os dereitos dos traballadores. É curioso, pero coincidencias con outras realidades máis pequenas hainas, a que si? Con todo, a iniciativa é xérmolo de esperanza. Cando menos, o suxeito representativo entra na cerna do debate, como ten que ser.

21 ene 2015

¿DÓNDE ESTÁ EL SINDICATO? RÉPLICA PARCIAL Y DESORDENADA



No me gusta demasiado propagar mi punto de vista más allá de círculos razonables y prefiero utilizar espacios abiertos pero no demasiado concurridos. No aspiro a liderar audiencias ni a sumar “visitas” a mi blog. Solo me siento obligado a participar en este debate sobre el asunto sindical que ocupa estos días la atención de compañer@s y amig@s. Para mi es una obligación moral escribir estas frases, quizá un tanto desordenadas, pero que quieren añadir algo de propuesta a los meros diagnósticos.  Yo también creo que hay cierto ensimismamiento, aunque no comparto del todo las “culpas” o las “críticas” que se expresan, creo que con cierta injusticia. Sí que es verdad que los sindicatos se parecen demasiado a esos personajes ciclotímicos de las películas de algunos autores de culto.

Mi punto de vista es el de un actor neutral entre las organizaciones sindicales de clase, pero que se ha implicado con cierto activismo en la defensa de la acción sindical.  Nunca he militado en ninguna organización confederal interna, aunque alguna vez –hace ya años- he participado, de forma simbólica, en listas electorales. En los últimos lustros, mi función arbitral en las elecciones me ha exigido mantenerme al margen de la vida cotidiana de cualquiera de las tres centrales más representativas que hay en Galicia. Sin embargo he colaborado con todas ellas, he participado en muchas de sus actividades y mantengo lazos amistosos con personas que militan en cualquiera de las tres. Creo que conozco razonablemente su funcionamiento interno, sus preocupaciones, sus desajustes, sus fortalezas y sus debilidades. También, el trance por el que están pasando.

Por tanto, que se me permita expresar la idea central desde el principio: la crisis indudable que padecen está más producida por factores exógenos que endógenos y no se manifiesta en todas las afirmaciones que se expresan. Sí en algunas, desde luego. No es una crisis de liderazgo, tampoco de democracia interna, ni desde luego de falta de perspectiva. Hay gran cansancio, eso sí, después de un importante desgaste a partir de la crisis económica y la respuesta del poder público a la misma. Hay, desde luego, episodios y conductas muy censurables que, por desgracia, se han generalizado en ciertos espacios. Y, por supuesto, deben ponerse en marcha ciertas iniciativas de cambio, estratégicas, políticas y normativas.

A partir de lo cual, habría que entrelazar reflexiones, desmentidos y propuestas. Es algo injusto imputar excesiva burocracia en los tiempos que corren. Más bien, se ha producido un desmantelamiento de gran parte de las estructuras organizativas por problemas financieros bien conocidos. No solo derivados de la objetiva situación económica, sino también del linchamiento político que han padecido. La merma de sus ingresos a través de subvenciones directas e indirectas, la disminución del pago por servicios objetivos que prestan, el recorte de las funciones que les encomiendan los poderes públicos…Es un sarcasmo que primero se provoque la asfixia económica y luego se critique el amparo de los sindicatos en las normas que ellos mismos combaten –en particular, las de despidos colectivos-. Pero el resultado objetivo es un sindicato adelgazado, en el que sus empleados pierden sus puestos de trabajo en condiciones más o menos duras y que, por supuesto, tiene menor capacidad operativa para prestar servicios a la clase trabajadora. Claro que todo esto tiene su lado positivo: una de las grandes difamaciones clásicas consiste en afirmar que los sindicatos son organizaciones cuyo sostenimiento es casi en exclusiva público. Ya antes de la crisis eso era una gran mentira, pero ahora habría que poner de manifiesto que se sostienen mayoritariamente a partir de las cuotas de sus afiliados. Es verdad que la afiliación se encoge, al compás de lo que sucede en toda Europa –por cierto, en porcentajes menores, todo sea dicho-. Con todo, si la estructura organizativa genera servicios, habría que preguntarse cuáles deberían dejar de prestarse. Porque, si han de servir a colectivos más amplios, la burocracia es necesaria. También es frecuente la crítica de ese adelgazamiento en términos de que no se han disminuido ciertos ingresos de los líderes sindicales. Sin restar toda la razón a este comentario, habría que añadir que gran parte de los ingresos atípicos de las organizaciones sindicales son finalistas.

Yo comparto la querencia por un modelo de sindicato fuerte y centralizado, que evite "atomizaciones" que lo debilitan. Por eso defiendo la necesidad de cierto grado de burocracia que, desde luego, no es incompatible con la eficacia de su actuación en el rank and file. Todo lo contrario. Pero para eso es necesario cultivar y defender las estructuras descentralizadas.

El tema de las estructuras descentralizadas es, sin duda, uno de los debates más interesantes y resulta muy difícil sintetizar en pocas palabras muchas cuestiones. Claro que la pequeña empresa está desamparada. Claro que es difícil la acción sindical en la empresa –aunque hay evidentes signos de adaptación, pese a los palos en las ruedas que pusieron los legisladores del PSOE y del PP con esas comisiones específicas de representantes sumisos que inventó la reforma de 2010-. Claro que el aparato tiene que adaptarse. Pero quiero creer que la adaptación no implica desmontar las estructuras federales sectoriales o multisectoriales (¿o hay que abandonar la apuesta estratégica por la acción sindical sectorial?) La presencia sindical en la empresa tiene más complicaciones hoy en día, entre otros motivos porque se enfrenta a una empresa envalentonada y que juega un partido en un campo muy inclinado a su favor. No solo por la acción o inacción del legislador, sino también por la actuación de unos tribunales tradicionalmente muy adversos. Solo últimamente el Tribunal Supremo comienza a enmendarse con una doctrina más abierta hacia el nombramiento de delegados sindicales. Con todo, puestos a proponer, habría que plantear ciertas reformas legales muy necesarias, sobre todo en el Tít. II ET que consistirían básicamente en: 1) votación universal en todos los centros de trabajo con independencia del número de trabajadores de cada uno de ellos, de tal modo que se elegirían representantes multi-empresa en las pequeñas organizaciones productivas; 2) cómputo de la representatividad por número de votos, no por número de representantes; 3) consiguiente desvinculación de la condición de representante electo y trabajador en las empresas de menos de 50 trabajadores; 4) eliminación del difuso concepto “centro de trabajo” a efectos electorales; 5) atribución de un representante en dichas pequeñas empresas por cada diez votantes.

Luego, en torno a la afiliación, habría que hablar con menos complejos de las cláusulas de seguridad sindical. Cuando el Tribunal de Luxemburgo ha puesto de manifiesto que no son siempre inadmisibles, ¿no habría que revisar nuestra LOLS tal alérgica a ellas? Es un campo de trabajo interesante, en el que otros sistemas de relaciones laborales aparentemente más virtuosos que el nuestro para la Comisión Europea –léase, el elegante Reino de Dinamarca- parece que tienen menos problemas. Si no son necesariamente contrarias al art. 11 del Convenio de Roma, estas cláusulas de incentivo de la afiliación, ¿son siempre contrarias a la regla “Fraga Iribarne” del art. 28.2 de la Constitución de la afiliación negativa?

Ya sé que estas propuestas son muy ingenuas en el contexto actual. Pero, por favor, que nadie diga que nuestro sistema es en la actualidad “trade unions friendly”. Es muy mal encarado con los sindicatos. Pero, en cuanto en tanto sean propuestas ilusas, la adaptación a la empresa solo puede producirse con un gran esfuerzo militante y con un intenso trabajo en las unidades electorales. Claro que florecen candidaturas corporativas, “independientes” e incluso sucede aisladamente que los candidatos de los sindicatos de clase concluyen yellow dog contracts con la empresa a cambio de migajas de representatividad. Por supuesto que hay conductas criticables en las elecciones e incluso elecciones que solo se producen en las actas electorales. Pero nunca un proceso fue tan importante como el actual. Hay que pelear palmo a palmo por cada espacio de representación. Y el adversario no es la organización de clase concurrente, está en  otro sitio.

En cuanto a la huelga, mi percepción es de cierto rebrote de la conflictividad en el centro de trabajo, en una tradición como la nuestra, desde luego, en la que el número de horas perdidas por huelga ha sido relativamente bajo. Este rebrote, sin embargo, viene de la mano de una fortísima réplica en términos de acciones penales, pero también de acciones de ilegalidad. Nunca la empresa tuvo tanta pasión por obtener declaraciones judiciales de huelga ilegal. Hay, claramente, un redimensionamiento de la acción colectiva desde los ámbitos más generales a los más particulares. Pero, ¿no es esto razonable, al menos en parte?

Podría seguir mucho más, pero hay que terminar. Por si alguien continuara leyendo: no me parece que la diferencia entre trabajadores del sector público y privado desaparezca, creo que más bien avanzará en el futuro, porque es esperable que sólo en aquél la afiliación se mantendrá en unos índices más o menos razonables. Basta con ver qué ha sucedido en los marcos más liberales de relaciones laborales. Y tampoco me parece que se esté desatendiendo a los atípicos. No creo que sea bueno aceptar ese discurso de que solo se defiende a los insiders. Cosa distinta es que resulta más difícil proteger a los precarios, por todas las circunstancias que los rodean. O a los autónomos, ¿qué va a pasar cuando, como cabe esperar, el Tribunal de Luxemburgo declare contrarios a la competencia los acuerdos de TRADES?¿Tendrán también la culpa los sindicatos? Claramente, la dualidad se corrige manteniendo los derechos de los fijos. Porque afectar éstos es el preludio inmediato de nuevas reglas que pisotean más a los atípicos. Esa es nuestra historia, muy claro.


Entretanto, el sujeto sindical no está desaparecido. Solo se está lamiendo las heridas, un poco desconcertado.

11 ene 2015

EL MERCADO LABORAL EN LOS INICIOS DE 2015 (publicado na Voz de Galicia, 11 xaneiro 2015)



No es razonable la diferencia tan inmensa que existe en el análisis de la situación del mercado de trabajo que hacen unos y otros, en función de las siglas políticas a las que se adscriban. Podría concluirse que falta objetividad por ambas partes. Que unos quieren exagerar una realidad de tenue recuperación del empleo y otros despreciar unos evidentes signos de mejora, por discretos que éstos sean. Desde luego que no quiero erigirme en juez de una disputa en la que se me achacará parcialidad. Con todo, detrás de las opiniones hay una realidad tozuda que puede sintetizarse en cuatro afirmaciones básicas: 1) se está creando empleo a un ritmo discreto, pero empleo de muy baja calidad. 2) Decrece el desempleo por motivos más importantes que la propia creación de empleo. 3) Se incrementa la pobreza de la población activa y demandante de empleo. Y 4) se vuelve a poner de manifiesto que las reformas estructurales del mercado de trabajo tienen muy poco que ver con la mejora de la coyuntura laboral.

Que se crea empleo es una realidad estadística irrefutable. Hacia noviembre 2014 ha aumentado claramente el número de contratos formalizados y también el número de personas ocupadas. En particular, este último se ha situado próximo a las cifras absolutas anteriores a 2008. Aunque no se ha alcanzado el dinamismo tan grande que existió en el cuatrienio 2004-2008, también es verdad que la tasa de crecimiento ha sido mucho menor. Estos datos, desnudos de otros complementarios, justificarían cierto grado de optimismo, dentro de la prudencia necesaria debida al tan elevado número de desempleados que aparece en todas las estadísticas. Sucede, sin embargo, que hay elementos mucho más negativos e igualmente irrefutables. Por ejemplo, la malísima correlación entre contratos indefinidos y temporales, que nos retrotrae a la realidad de los primeros años de la década pasada. Es curioso comprobar que los indefinidos sufrieron un breve repunte a mediados de 2012, sin duda a causa de ese engendro de contrato de apoyo a emprendedores –por cierto, contrario a la Carta Social Europea, de acuerdo con la doctrina  de su órgano de aplicación- y que no han vuelto a incrementarse hasta el segundo semestre de 2014, en una tendencia que está por ver si se consolida y que se muestra como muy tenue.

En esta dialéctica entre contratos indefinidos y temporales ha emergido con fuerza el trabajo a tiempo parcial, que ahora constituye casi el 40 por 100 del total de la contratación. Podría pensarse que esta evolución es buena, pues sitúa el porcentaje de contratos a tiempo parcial en unos niveles próximos a otros sistemas de relaciones laborales especialmente dinámicos y virtuosos. Pero no es así, porque no implica un incremento de las tasas de ocupación, sino una sustitución de trabajadores a tiempo completo por trabajadores a tiempo parcial. Puede decirse que el incremento de los contratos al que se asiste últimamente se explica solo en términos de aumento de los contratos a tiempo parcial. O incluso más: si se dejaran de considerar éstos, se habría perdido empleo neto en nuestro país. Es decir, se ha sustituido trabajo típico por trabajo atípico, precario y mal retribuido.

Hay algo paradójico y difícil de explicar, que es la coincidencia temporal entre mayor incidencia del trabajo a tiempo parcial y mayor brecha en la ocupación entre hombres y mujeres. Puede apreciarse que el empleo masculino ha repuntado un 70 por 100 más que el femenino y que el paro femenino ha disminuido menos de la mitad que el masculino. La conclusión es obvia: aunque se haya incrementado el trabajo a tiempo parcial de las mujeres, el que ha subido mucho es el de los varones. Y, si ha disminuido el desempleo debido al incremento de la parcialidad de la jornada y, a la vez, se ha sustituido trabajo a jornada completa por parcial, resulta evidente que ha emergido un trabajo a tiempo parcial involuntario y de mala calidad. Es decir, el que se diseñó legalmente en diciembre de 2013, con una reforma muy fuerte e injusta del empleo atípico. Que, por otra parte, provoca consecuencias muy desfavorables en términos de discriminación indirecta por razón de sexo, como ya puede apreciarse.

La diferencia entre el mercado de trabajo español y otros más eficaces es obvia: en éstos, en etapas recesivas se pierde poco empleo pero se incrementa el trabajo a tiempo parcial involuntario. En el nuestro –al menos en la situación actual- se pierde mucho empleo en crisis y se crea empleo de muy baja calidad cuando la coyuntura mejora.

El desempleo decrece porque disminuye el número de personas demandantes de empleo. Es decir, porque crece la ocupación, pero también por otros motivos con mayor incidencia real. Principalmente, porque se ha reactivado una emigración económica, sobre todo de demandantes de primer empleo con cualificación, que van a desarrollar fuera trabajo cualificado o no cualificado. Y también porque, al extinguirse la cobertura de desempleo –que ha alcanzado porcentajes inaceptables por lo bajos que son-, desaparecen los vínculos formales con los servicios públicos de empleo. Es probable que en todo ello exista un repunte del trabajo informal, pero hay que aludir, como causa fundamental, a la falta de expectativas laborales, sobre todo de que la población joven encuentre un trabajo decente.

Y la pobreza de la población activa y pasiva. Los efectos de una reforma de Seguridad Social –la del PSOE de 2011- muy agresiva con las rentas más bajas y con los trabajadores más vulnerables. La propia falta de protección por desempleo aludida, insuficientemente paliada con el salvavidas del Decreto-ley de diciembre 2014. También, las consecuencias de la reforma del PP de 2012, en términos de fuerte rebaja salarial y deterioro de las condiciones de trabajo. Todos estos factores, unidos a la debilidad de la recuperación macroeconómica –que no de la economía real- producen que  las desigualdades se ceben en las capas de la población débiles, cada vez más amplias.

Este relato describe, en justicia, la realidad. Solo la defensa política de la acción de gobierno permite afirmar que la reforma de 2012 ha servido para algo. Las reformas estructurales del mercado de trabajo “flexibilizadoras” solo han valido, desde hace mucho tiempo, para generar más dualidad, precariedad e inseguridad. Como la última, que solo se ha diferenciado de las anteriores por tener mayores ínfulas y ser más agresiva. Por fortuna, los operadores jurídicos poco a poco la van poniendo en su sitio, pese a la defensa política que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional.
Jaime Cabeza Pereiro

8 ene 2015

LA LIBRE DIFUSIÓN DE PENSAMIENTOS E IDEAS


¿Cómo no estar de acuerdo con la editorial de hoy, mancomunada entre El País y otros periódicos Europeos? La libertad de pensamiento y de opinión deben prevalecer, desde luego sobre los ataques terroristas como el que ayer padecieron las víctimas del atentado terrorista a Charlie Hebdo. La amenaza a la convivencia y a la libertad de conciencia y de expresión no nos deja indiferentes. Ahora bien, el asunto plantea una serie de interrogantes de difícil respuesta y que producen cierta incomodidad.

El primero de ellos se refiere al propio concepto de terrorismo. Cuando los que realizan un ataque lo hacen en nombre del extremismo islámico –como es el caso aparente de ayer-, no parece haber problemas. Pero nos produce cierta incomodidad esta expresión cuando las víctimas son, por ejemplo, civiles hebreos que viajan en un autobús y la acción se comete con la “justificación” del aplastamiento que sufre el pueblo palestino. Como, a la inversa, nos la produce cuando se utiliza el propio aparato del Estado para asesinar, lo cual, desde luego, no es patrimonio exclusivo de Israel, aunque a veces se haga con el camuflaje de ciertas organizaciones “pantalla”, como le ha sucedido, por ejemplo, al pueblo checheno. La geopolítica ha cambiado, y ya no nos cuesta condenar un atentado cometido por ciertos grupos armados que declinan en Latinoamérica, pero claramente tenemos varia varas de medir. Si la justificación contra las acciones terroristas no puede existir nunca -¿estamos unánimemente de acuerdo con esta premisa?-, nos falta cierta calidad democrática en la definición de qué es una acción terrorista. Sin que quepa admitir un concepto exageradamente amplio ni simplificar las realidades, hay cierta doble moral en todo este asunto.

El segundo se refiere a los límites de la libertad de expresión. Este es un asunto todavía más complicado y lleno de sobreentendidos. No se trata del tema fácil de si existe una supuesta responsabilidad social de no molestar a ciertos grupos peligrosos. Se trata, más bien, de la posibilidad de admitir la libre expresión de cualesquiera pensamientos. De cuáles son los límites. Es un asunto todavía más incómodo, sobre todo desde el punto de vista de un modesto profesor enfadado con cuánto se permite la restricción de la libre expresión e información en el mundo de las relaciones laborales. Pero también perplejo con la visión extrema que parte del mundo académico global hace con base en la famosa Primera Enmienda de la Constitución Americana. El lenguaje del odio, la expresión desproporcionadamente hostil hacia los otros, ¿cuáles son sus fronteras? Es muy fácil afrontar esta pregunta a golpe de reforma del Código Penal, pero sin una reflexión más general que trascienda el ámbito delictivo. ¿Dónde se incuba la intolerancia?, ¿qué pensamientos u opiniones no deberían ser objeto de libre difusión? No cabe duda de que la restricción no puede ser nunca la regla y de que solo las opiniones que generan directamente violencia no deben ser amparadas.


Y el tercero es el reverso del anterior: si tenemos hoy una tan justa indignación, ¿no hemos tolerado en nuestros sistemas de convivencia demasiados límites innecesarios a la libre expresión? ¿No hemos sido demasiadas veces demasiado sensibles en nuestra dignidad con comentarios que nos pueden molestar pero que no deberían prohibirse? Hoy nos conmueven las víctimas de una intolerancia demasiado radical. Pero los derechos ayer tan fuertemente agredidos también son diariamente limitados por conductas de baja intensidad que restan pluralidad y democracia a nuestra convivencia colectiva.