...En particular no caso de persoas con cancro. Non o digo eu. O di a Defensora del Pueblo -a de Madrid, Soledad Becerril- non sospeitosa de quererlle mal á Xunta de Mr Bean.
20 nov 2015
13 oct 2015
LAS EXCEPCIONES QUE AMENAZAN CON CONVERTIRSE EN REGLA: SOBRE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD
Acabo de leerme la sentencia del
Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 septiembre. Se trata de una de esas
sentencias que no alcanza una gran publicidad, pero que fija una doctrina de
gran importancia. En las próximas semanas intentaré escribir un comentario en
alguna revista de las nuestras, pero quisiera ahora apuntar tres notas someras:
-La primera, aborda un tema muy
necesitado de jurisprudencia constitucional, como es el de la garantía de
indemnidad cuando se alega una causa económica, técnica, organizativa o de producción
en la decisión extintiva de la empresa que sigue al ejercicio de una acción
judicial o preparatoria. Con la particularidad de que esta acción previa
impugnaba una decisión de la empresa adoptada por la misma causa.
Paradigmáticamente, se impugna por el trabajador una reducción de jornada y,
ante la imposibilidad de acometerla, la empresa despide a continuación. Por
consiguiente, el juicio de relevancia constitucional era de necesaria
superación, como así fue.
-La segunda, el tema es
particularmente interesante, porque contrasta los límites de la garantía de
indemnidad con ciertas medidas extintivas expresamente habilitadas en la
normativa española de trasposición de ciertas Directivas de la UE, en particular
en cuanto al trabajo a tiempo parcial y el principio de voluntariedad. En
términos de resultado, la sentencia 183/2015 da un espaldarazo a estas medidas
extintivas basadas en la negativa del trabajador –de la trabajadora, por poner
sexo probabilístico a la persona afectada-, al desestimar el amparo y confirmar
la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha.
-La tercera, que, con esta
sentencia, el Tribunal genera otro espacio inmune a la doctrina general de
protección de los derechos fundamentales, en este caso de la garantía de
indemnidad. Lo cual aparece muy bien descrito en el voto particular de Fernando
Valdés. Es decir, la medida perjudicial que sigue a la negativa de la persona
trabajadora de modificar sus condiciones de trabajo, en este caso manifestada
en la impugnación judicial de esta modificación, se excluye expresamente de la
garantía de indemnidad. Con esta técnica, el TC sigue la misma torpe senda,
comenzada con el asunto del desistimiento durante el período de prueba de una
mujer embarazada, de crear espacios de desamparo y de introducir excepciones a
la doctrina general de tutela de los derechos fundamentales.
Este ejercicio peligroso debe
producir consternación en el mundo de las relaciones laborales. Porque corremos
el peligro de que las excepciones se generalicen y que dejen de ser tales
excepciones.
11 jul 2015
LA EUROPA DE SIGMAR GABRIEL
El conflicto griego ha puesto al descubierto las grandes
debilidades de las dos partes. No quiero ahora referirme al Gobierno de
Tsipras, que no es ése el caso. Creo que todavía no ha podido sino hacer
políticas al muy corto plazo, de tal modo que poco conocemos de él. Una
escenificación del desacuerdo con el Eurogrupo, una tensión de la cuerda
probablemente atrevida y poco más. Tal vez una apelación algo trasnochada a un
nacionalismo herido en su orgullo. Y una decisión de someter a referéndum la última
propuesta de Dijsselbloem y sus colegas que, vistas las últimas escaramuzas,
tenía más significado en términos de política interna que otra cosa. Pero ese
no es el tema.
Más bien, el problema está del otro lado. He comprobado que
el presidente del Eurogrupo es un laborista y que su desempeño en temas
educativos en Bélgica no ha sido del todo malo. Como socialdemócrata es el
presidente del Parlamento Europeo, el señor Schulz. E incluso lo es –aunque lo
esconde muy bien- el vicecanciller alemán , el Sr. Gabriel. Sin embargo, los
tres, especialmente el último, se han portado como unos matones de barrio en
relación con la crisis griega. El tema tiene su interés, en un Parlamento
Europeo en el que los socialdemócratas están emparedados entre los populares,
los conservadores y los liberales. Y en el escenario de una comisión presidida
por alguien a quien sí que le cuadra muy bien el apelativo de “viejo zorro”, el
señor Juncker. Digo esto porque, a la hora de la verdad, la capacidad política
de todos ellos y su supuesta experiencia no han aportado nada más positivo ni
fructífero que la supuesta inexperiencia y poca profesionalidad del bando
griego. Tal vez porque el método intergubernamental ha desplazado totalmente a las instituciones
de la UE y porque todo se decide mediante una llamada de teléfono entre la sra.
Merkel y sus “hermanos pequeños”.
El tema de Grecia es un caso muy notorio. Pero hay otros muy
claros. Por ejemplo, que el ingreso de nuevos socios –en particular, Rumanía y
Bulgaria- no ha supuesto una aproximación significativa de éstos a los
estándares económicos de los antiguos
EEMM. Que lo único que nos importa de los nuevos es que sus habitantes presten servicios
a precios baratos y que en ellos se puedan establecer plantas industriales que
ya no son rentables en la Europa Occidental. El otro día, en un congreso en
Vigo, escuchaba de una profesora polaca un relato más de cómo en los países
anteriormente en la órbita soviética no se han construido auténticos sistemas
de Seguridad Social. Es igualmente claro que preocupa el asentamiento de
nacionales de los Estados pobres en los más ricos, con acusaciones de
instalarse en éstos solo para beneficiarse de sus jugosas prestaciones de
asistencia social. Y, por supuesto, importa sobre todo la corrección de desequilibrios macroeconómicos y déficits
excesivos. Este último asunto, con ser importante, amenaza con constituir el
único tema de relevancia en los devaluados mecanismos de gobierno europeo que
hoy funcionan.
Los grandes objetivos hoy nadie los recuerda. Ya nadie aspira
a integrar a Turquía, un reto que hace años nos ubicaba ante la puesta en
marcha de una ampliación realmente transformadora de Europa. Nadie cree que el
mundo musulmán puede integrarse en Europa y asumir sus valores de democracia y
derechos humanos. A nadie le importa que la brecha salarial entre hombres y
mujeres se mantenga e incluso crezca. Nadie se preocupa realmente por la
tibieza del Tribunal de Justicia sobre los derechos humanos proclamados en la
Carta de Niza, ni por las largas reflexiones que necesita UE para ratificar el
Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Incluso nos encontramos con el referéndum británico de
salida. Preocupa lo inmediato –el eventual Grexit- pero no lo que sería más
destructivo y resulta más probable, por mucho que los tories quieran
convencernos de que no sucederá: el Brexit. Entretanto, Cameron coquetea con la
idea de denunciar el Convenio de Roma, para que Reino Unido no esté sometido al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. O, lo que es lo mismo, a la conciencia de
Europa.
Incluso en esta situación, hay rayuelas de esperanza: el
ingreso de Croacia, como acta de fin del último conflicto bélico en Europa,
supuso una gran alegría. En ocasiones, el Tribunal de Justicia, con su proceder
tan errático a veces, defiende algún que otro valor social. A cuentagotas, la
voluntad política parece querer sobreponerse a los designios macroeconómicos,
como se aprecia estos días en un esforzado Hollande o en una dubitativa Merkel.
Con todo, la Unión Europea de hoy decepciona más que transmite ánimo.
Es por eso que no me preocupa demasiado el juicio que haya
de hacerse a un político de un pequeño Estado Miembro, sino a una institución
que hoy gestiona intereses pequeños y renuncia a los grandes objetivos para los
que fue diseñada. Quizá los viejos zorros a los que se refería Timothy Garton
Ash, como Mitterrand o Andreotti, no
fueran un ejemplo en otros aspectos de sus biografías, pero al menos concebían
Europa más en grande.
8 jul 2015
LA PENSIÓN DE LAS MADRES
Leo hoy en la prensa que las
partes sociales han rechazado la propuesta pepera de subir las pensiones de las
madres con hijos. Coincido con sindicatos y patronal que es una idea rancia,
plagada de estereotipos, defensora de un modelo de familia tradicional,
estigmatizadora para las mujeres en su condición de trabajadoras y muy
defectuosa. Es más, difícilmente parece compatible con las Directivas de la
Unión Europea en materia de igualdad, sobre todo a la vista del asunto Leone. Es decir, describe una vez más
qué piensa la derecha cutre de este país sobre las mujeres.
Dicho esto, no he estado, claro está, en la discusión del
tema. Pero, tal y como aparece reflejado en la prensa, las partes sociales
expresan que “la Seguridad Social no
está para financiar políticas de natalidad”. Si eso es lo que han dicho, me
declaro tan lejos de la propuesta del PaPo como del pensamiento de las partes
sociales. Como primera idea, habría que pedirles que estudiaran algo de
normativa internacional, porque el Convenio nº 102 de la OIT, sobre norma
mínima de Seguridad Social incluye en su parte VII las prestaciones familiares.
Es decir, para la OIT la Seguridad Social sí que está para eso. Aunque es
verdad que España no ha aceptado la parte VII, porque obviamente no la cumple
con una dignidad mínima. Por su parte, la Recomendación 202, de 2012, sobre
pisos de protección social, sugiere en su punto 9 que se incluyan, entre las
garantías básicas de Seguridad Social, las prestaciones familiares.
Pero el tema no es tanto de
normativa internacional como de raciocinio social. Vivimos en un país en el que
las mujeres no tienen hijos porque no trabajan. Y en el que tienen menos hijos
de los que quisieran tener. Un país en el que trabajar no les merece la pena
porque no cuentan con servicios suficientes y accesibles de crianza de hijos.
Un país que las encarrila en la carrera maternal –cerrando su carrera
profesional- porque no hay una adecuada combinación de medidas laborales y de
Seguridad Social para que puedan desarrollarse en el mercado de trabajo.
Lo malo de todo es que CEOE,
CEPYME, UGT y CCOO mandan un mensaje discriminatorio. No pongamos la excusa de
los estereotipos y de las propuestas envueltas en papel charol del PaPo para
abordar una urgencia social inaplazable. Tan importante como el mantenimiento
de las pensiones es la crianza digna y corresponsable de los hijos, desde luego
bajo la perspectiva de la pluralidad de las unidades familiares.
Si Galicia ya es un país
envejecido con muy difícil vuelta atrás, que no lo sea todo el Reino de España.
25 jun 2015
LINDE: DEIXA DE DICIR PALLASADAS. AS PENSIÓNS NON TEÑEN QUE BAIXAR
Un xa está afeito a que o titular do Banco de España transmita
como certidumes futuras cuestións que non son máis que tomas de postura
ideolóxicas. Que as pensións teñen que baixar no futuro é o que desexan afervoadamente
as clases favorecidas para contribuír aínda menos ao equilibrio social no noso
país. E para iso constrúen un discurso de pensamento circular, no que non caben
outras posibilidades, de tal xeito que anuncian decisións futuras de fondo
calado político como axustes técnicos nos que non cabe outra alternativa.
A demografía está como está, pero hai que buscar
responsabilidades. É un feito certo que no Reino de España as mulleres teñen
menos fillos dos que quixeran ter, as enquisas son teimudas. As mulleres non
poden ter fillos porque non traballan, porque non se avanzou na corresponsabilidade
masculina e porque as políticas familiares, sinxelamente, non existen no noso
país. Que as mulleres teñan unha taxa de ocupación indecente e impropia dun
país desenvolvido ten claras responsabilidades políticas, básicamente desde que
as leis de Igualdade da década pasada se convertiran en casca baleira por mor
das políticas da dereita desde o 2011.
Por otra parte, cabe esperar que as taxas de emprego
melloren cando neste país traballar pague a pena e non se lle poñan os atrancos
tan fortes que hoxendía existen. Non é unha onda de precarización sen fin a que
vai mellorar a taxa de ocupación, senón unha política máis xusta na que se
enfronten os problemas estruturais polos que ás mulleres novas, aos xóvenes en
xeral, ás persoas con responsabilidades familiares, ás persoas sen
cualificacións abondas e a outros colectivos non lles é posible desenvolverse no mercado de
traballo. Algún día voltarán persoas inmigrantes a cachón, para se integrar na
nosa sociedade e para achegar ao seu futuro colectivo.
Cando se defende que as pensións teñen que ser
complementadas con aforro privado se formula unha ameaza preocupante. Saberá o
señor Linde a capacidade de aforro privado que ten a clase traballadora? Fíxose
algo no noso sistema para que haxa sistemas profesionais como en Francia ou en
Alemaña, ademáis de cativos incentivos fiscais? Alguén lle explicou que o noso
sistema de Seguridade Social se edificou sobre os entullos do mutualismo
laboral? Que hai razóns históricas para que nós sexamos máis dependentes das
pensións públicas? Por desgraza, estas cuestións non se explican nas universidades
privadas e nos másters do universo nos que estudan “nosos prohomes”. Por máis que Luis Linde proveña dos corpos técnicos do Ministerio de Economía -habería que revisar o temario das oposicións!-
E logo, se as achegas para o sostemento das pensións non son
suficientes, habería que pedirlle responsabilidades a esta liña política tan
forte de incentivar contratos con custes ou bonificacións nas cuotas de
Seguridade Social e todo tipo de medidas que inciden gravemente nos ingresos da
Tesoureiría Xeral de Seguridade Social. Habería que pensar nunha suba de
cotizacións –por que non se retorna aos tipos de cotización máis agravados por
desemprego dos anos 90, cando menos para os contratos temporais?- ou,
alternativamente, na imposición indirecta, como se fai na Europa civilizada.
Pero non, o modelo económico de Linde é o das Illas Caimán, non o do Norte de
Europa. Así, todo é inelectuable, claro que si.
14 may 2015
ME GUSTA EL FÚTBOL, PERO NO TANTO
Acabo de leer, incrédulo, el
auto de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional de 14 mayo 2015, que “suspende cautelarmente” una huelga
convocada. Eso de la suspensión cautelar del ejercicio de un derecho
fundamental me resulta un concepto muy inquietante, aunque me hago cargo que
sucede a menudo. En este caso, suspender la huelga implica dejarla sin efecto forever, dadas las circunstancias en las
que se había convocado. La Sala está, mediante una resolución interlocutoria,
anulando el derecho fundamental de huelga ante la convocatoria realizada por
una organización sindical.
En este comentario no está
implícita ninguna pasión oculta. Mi amado club navega por el medio de la tabla
con remotísimas y poco deseables posibilidades de entrar en Europa. Tampoco,
ninguna simpatía por una huelga que me parece un “pelín” corporativa. No es eso.
El problema está en que la AN se ha metido en un jardín lleno de espinas y ha
dictado la peor resolución de todas las posibles.
No sé si los órganos de la
Jurisdicción Social van a ser tan diligentes cuando se convoque una huelga en
el sector del comercio minorista de la provincia de Pontevedra y dictar auto
antes de que transcurran los días de preaviso, pero seguro que tendremos muchas
ocasiones para comprobarlo. Me sé de algunos que van ser muy diligentes. Sin
perjuicio de esta cuestión, con este Auto se hace realidad el sueño de la
acción judicial reactiva a la convocatoria de huelga tan querido por algunos.
La injunction americana trasladada,
con pocos matices, a nuestro derecho. Por si no fuera bastante con la huelga
declarativa de la ilegalidad de la huelga, ahora aparece el interdicto –perdón,
el auto- prohibitivo de la huelga.
El auto se deshace en oraciones
concesivas –“los límites de los derechos fundamentales [han] de ser
interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la
eficacia y a la esencia de tales derechos”-, con cita de doctrina del TC. Pero,
al final, el poli-forme derecho a la tutela judicial efectiva colocado por
encima de los demás y, muy en particular, sobre los derechos colectivos de los
trabajadores. Como había expresado hace
años Lord Wedderburn, el Derecho solo entra en las relaciones colectivas para
joder a los trabajadores.
Lo más desagradable del auto es
que suspende la medida de conflicto porque “algunos de los objetivos de la
huelga podrían tener por finalidad la modificación del convenio colectivo
vigente”. Es decir, si algunos son ilegales, pero no todos, ¿la huelga es
ilegal?, ¿hay que suspenderla, por si acaso? La fundamentación, plasmada en
estos términos, es indigerible. Y más lo es apelar a los daños organizativos de
este negocio tan jugoso que es el fútbol, que parece el único derecho
fundamental en nuestra sociedad.
El auto transmite una gran
banalidad en la suspensión de una huelga convocada. Si esta suspensión es en derecho
admisible, que tal vez lo sea, la ponderación de la ilegalidad tendría que ser
mucho más contundente, y en términos de afectación de otros derechos fundamentales.
Este auto es un mal presagio, de que algo muy malo está por venir.
Como único consuelo posible, adjunto una foto de Manolo, el gran capitán, el ídolo de los niños que íbamos a Balaídos en los años 70.
5 may 2015
HABRÁ QUE REVISAR EL CONCEPTO DE CENTRO DE TRABAJO. NOTA BREVE A LA SENTENCIA USDAW
El 30 abril 2015 el
Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia muy importante al resolver el
asunto C-80/14, en torno a la Directiva de despidos colectivos. Ya algunos
blogs se han adelantado a éste en un comentario más general y amplio. Sobre
todo, el de Eduardo Rojo, con una descripción y análisis muy ponderados y
valiosos. Por mi parte, he de comentarla con más rigor en alguna revista,
porque creo que plantea interrogantes claves sobre el concepto de despido
colectivo, sobre la naturaleza de la Directiva y sobre la relación de ésta con
las normas internas de trasposición. Pero, por ahora, creo que merece la pena
destacar un aspecto que merece una atención especial: el del concepto de centro
de trabajo. Una de las cuestiones más esotéricas y absurdas que existen en
nuestro sistema interno, alimentada por el envejecimiento absoluto del art. 1.5
del ET, por la inercia del legislador y por el descuido del intérprete.
Debe destacarse que la sentencia
expresa sin ambages que el concepto “centro de trabajo” en la Directiva
98/50/CE debe perfilarse desde la Unión Europea y no desde los marcos internos.
Es decir, se trata de un concepto propio que debe tener fuerza unificadora para
conferirle a la norma derivada un mínimo efecto útil. El Tribunal recuerda su
jurisprudencia y expresa que no es necesario que la unidad que se considere
como centro de trabajo cuente con autonomía para decidir y efectuar los
despidos colectivos. Y, en particular, añade que se identifica con “una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia
y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas
determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios
técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo
esas tareas”. Eso sí, “no debe estar dotada necesariamente de autonomía
jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o
tecnológica para poder ser calificada de centro de trabajo”.
En
apariencia, el Tribunal no hace sino interpretar una concreta Directiva, pero,
como quiera que liga la interpretación de la de despidos colectivos a la
2002/14/CE, es claro que su doctrina trasciende el ámbito de los despidos colectivos
y es aplicable a la propia esencia de los órganos representativos. En
consecuencia, puede decirse que los sistemas internos deben adaptarse al
concepto comunitario, so pena de poder incurrir en no pocas disfuncionalidades.
Por lo demás, es importante que el Tribunal remite al órgano que había
planteado la cuestión prejudicial verificar si las unidades controvertidas en
el litigio principal –se trataba de unas tiendas de sendas cadenas de gran distribución
en el Reino Unido- eran o no centros de trabajo. Pues resultaba controvertido
que se ajustaran al concepto descrito.
Hay un
elemento que omite la sentencia pero que es necesario traer a colación: el
concepto centro de trabajo es diferente y más exigente que el de “parte de
centro de actividad” de la Directiva 2002/23/CE. Dicho en otras palabras, que
pueda ser objeto de transmisión autónoma no implica que una unidad productiva merezca
la consideración de centro de trabajo. Se exige ese plus de permanencia y
estabilidad y que sus tareas determinadas puedan especificarse de forma
diferenciada. Ello, además de que merezca considerarse como una entidad económica
diferenciada que mantenga su identidad, como quiere la Directiva de sucesión de
empresa.
Dicho
en otras palabras: resulta extremadamente discutible desde la jurisprudencia
del TJU que entidades tales como subcontratas de empresas auxiliares, pequeñas
tiendas de distribución de productos con uno o dos trabajadores, lugares de
expedición de determinados productos o delegaciones de empresas multinacionales
sin autonomía de funcionamiento puedan considerarse como centro de trabajo. Por
más que, hábilmente, sus gestores notifiquen a la autoridad laboral la apertura
de un nuevo centro.
Es
hora, pues, de que nos tomemos en serio el concepto del art. 1.5 ET y lo
revisitemos. Aunque solo sea para que las condiciones de competencia en el
Reino de España sean similares a las de los otros veintisiete, como quieren los
jueces del Tribunal de Justicia.
30 abr 2015
PROTECCIÓN DE DEREITOS FUNDAMENTAIS
Aínda que Antonio Baylos xa
publicou antonte no seu blog unha reseña deste monográfico da Revista de
Dereito Social, quero engadir un par de comentarios que parten da miña
gratitude con el, como director de RDS, por promover a edición dun número
relativo á protección xurisdiccional dos dereitos fundamentais. Que eu teña a
honra, ademáis, de coordenar a un grupo tan notable de laboralistas fai que me
sinta especialmente fachendoso.
O contexto no que se encadra é
abondo coñecido e caracterizado por unha paisaxe despois da crise desoladora no que se refire aos dereitos
sociais e laborais. A forza de traballo convertida nunha mercadoría que se
compra a prezos de saldo como ben funxible e as traballadoras e traballadores
rebaixados a condición de persoas vulnerabeis e en risco de pobreza. É unha
descrición na que, por desgraza, se concitan as unanimidades de organismos tan
dispares como o FMI, a OCDE e mesmo a Igrexa Católica, todos eles indignados
polas rebaixas salariais que sufren as clases traballadoras e a desprotección
que padecen as persoas en risco de exclusión social. Algo moi canalla ten que
estar a facer o Goberno actual para concitar tales consensos. O Reino de España
convertido no averno da desigualdade e da inxustiza, para beneficio das clases
favorecidas.
Neste contexto no que se
desmantelaron redes elementais de protección laboral, compría unha reflexión
ampla, desde a perspectiva da protección dos dereitos fundamentais dos
traballadores. A pregunta básica consistía en plantexar, dunha banda, se o
acervo dos dereitos humanos básicos podía dar pé a unha rede de protección alternativa.
E, doutra, se os tribunais internos e internacionais estaban en condicións e en
disposición de aportar decisivamente nun cambio de paradigma no que os efectos
deste desmantelamento de dereitos se paliaran, cando menos un pouco.
É por iso que as primeiras
miradas debían enxergar que pasa nos tribunais internos. Nos ordinarios e tamén
no constitucional. E tamén nos órganos europeos que ditan doutrina vinculante
no noso sistema de relacións laborais, tanto da Unión Europea canto do Consello
de Europa. Xa que logo, o Tribunal de Xustiza de Luxemburgo, o Tribunal Europeo
de Estrasburgo e tamén o Comité Europeo de Dereitos Sociais.
Asemade, compría albiscar a
doutrina de órganos xudiciais de sistemas próximos ao noso, coas cadansúas
particularidades, pero con compoñentes que lles daban singlaridades propias. Os
exemplos portugueses –especialmente notable pola resposta do seu Tribunal
Constitucional aos recorte esixidos pola troika-, italiano, francés e alemán
parecían de singular interese. E tamén, pola súa especificidade propia, aínda
que máis alonxada da nosa tradición xurídica, conviña unha análise da doutrina
do Tribunal Supremo Federal de USA.
Este era o empeño do número que
agora sae a coñecemento da comunidade científica. Sen dúbida, falta a análise
dun banzo, o fundamental na narrativa dos dereitos humanos, que é o de Nacións
Unidas, con toda a súa complexidade. Pero esa é outra historia, que deberá ser
escrita nun futuro máis ou menos próximo. Polo de agora, únicamente me queda
darlle ás grazas, ademáis de á dirección da revista –en especial, a Luis
Collado-, aos autores e autoras: Antonio Baylos, María Amparo Ballester,
Giovanni Orlandini, María Belén Cardona, Risa L. Lieberwitz, Marie Cécile
Escande-Varniol, Achim Seifert, Laura Calafá, Joao Leal Amado, Francisca
Fernández, Belén Fernández, Marta Fernández e Nora María Martínez.
13 abr 2015
EL SUPREMO SE ENQUISTA DEFINITIVAMENTE EN SU POSICIÓN: EL DETERIORO DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN UNITARIA PARECE IRREVERSIBLE
Cuando la ponente de una sentencia de consecuencias graves
es una magistrada a la que respeto y aprecio la crítica se hace más difícil,
pero en este caso es muy necesaria. Que Lourdes Arastey haya reincidido en el
error anterior del TS tiene consecuencias muy lamentables, sobre todo porque
cabía esperar, por los últimos indicios, que el Tribunal se enmendara. Pero no.
No es posible agrupar centros de trabajo en empresas de menos de cincuenta trabajadores
en el ámbito de una provincia para poder elegir a uno o a tres delegados de
personal.
Digo que tiene consecuencias muy lamentables porque,
probablemente, el tema no vuelva al TS en muchos años, después de que la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, con buen criterio, haya remitido al
procedimiento arbitral la impugnación de los preavisos. La jurisprudencia puede
quedarse petrificada, para desgracia de un sistema representativo cuya reforma
el legislador no quiere nunca afrontar. En resumen: la sentencia de 11 febrero
2015 (rcud 2872/2013) recae en el error en que se incurrió a partir de enero de
2001 e impide que haya elecciones en empresas con sus trabajadores diseminados
en pequeñas unidades productivas. Que, al paso que vamos, cada vez más son una
mayoría.
Había esperanza de que la jurisprudencia cambiase, después
de que el propio TS, en sentencia de 18 julio 2014, rectificase su anterior
criterio por lo que se refiere a los delegados sindicales del art. 10 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical. Pero no, se ha mantenido. Las consecuencias son
fáciles de comprobar con el flácido período electoral por el que estamos
atravesando, en el que ha descendido notabilísimamente el número de preavisos.
Las causas son, evidentemente variadas. No se trata solo de este sistema
representativo alternativo que ha configurado el legislador de 2010 para las
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y períodos concomitantes
de consultas, que pone de manifiesto una renuncia a afrontar el problema
evidente de grandes agujeros negros de población laboral no representada. Tampoco, del mantenimiento
legal de una unidad electoral tan trasnochada como el centro de trabajo, cuya
identificación es imposible en la práctica en muy numerosas ocasiones. Ni
siquiera la culpa la tiene la regulación general del Tít. II, anclada en la
lógica de la empresa fordista de hace cuarenta años. Por supuesto, la responsabilidad
no es toda del TS, pero esta sentencia es un auténtico “elogio de la ceguera”.
Es un conjunto combinado de sinsentidos.
La jurisprudencia del TS es irrazonable, desde el punto de
vista de una interpretación literal de la norma. La sentencia de 11 febrero
2015 solo alude a ella elípticamente, de tal forma que no puede deducirse de
ella toda su incoherencia interna. Pero baste decir que el art. 62 dice lo que
dice: que los delegados de personal se eligen “en la empresa o centro de
trabajo”. Y el 63.2 impone la figura del comité conjunto, es decir, no admite
que se elijan delegados de personal en unidades de centro de trabajo cuando
éstos alcanzan, conjuntamente considerados, 50 trabajadores –sin las matizaciones
que, contra legem, introduce la
sentencia del TS de 10 febrero 2008-. Por lo tanto, no es cierto que el art.
63.2 sea el precepto que admita la acumulación de centros, sino que es el que
no abre una unidad alternativa de centro de trabajo, que sí que se admite como
posibilidad alternativa en el art. 62.
Esta explicación, tan sencilla, es la que se deduce de una
interpretación literal de la norma. Lo demás son sofismas. Que, por desgracia,
han perjudicado notabilísimamente la acción sindical.
Tal vez haya espacio para la enmienda en algún recurso
todavía pendiente. Entretanto, debe añadirse que la interpretación legal del TS,
por irrazonable, viola la tutela judicial efectiva, en términos que ya en
alguna ocasión ha expresado el Tribunal Constitucional. No es éste un espacio
apropiado para la crítica de jurisprudencia, sino para lanzar un mensaje
sencillo. No es solo la interpretación literal de la norma, sino la necesidad
de contextualizarla en su marco de aplicación. Si el legislador se empecina en
no afrontar una profunda reforma del Tít. II, al menos el TS debe ser
consciente de que la empresa de los años setenta u ochenta del siglo pasado ha
cambiado un poco. Desde el otro lado del espejo, el legislador de los años
ochenta se quedaría perplejo de cómo se concibe en la actualidad el centro de
trabajo, de cómo pueden brotar centros como las margaritas silvestres en las
empresas contratistas, de cuántas unidades organizativas diminutas tienen ahora
las empresas más dimensionadas…Y, sobre todo, de cómo pueden desconocerse hasta
el infinito los derechos de participación de los trabajadores que
campanudamente declara el art. 4 del ET.
16 mar 2015
SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES
En estos últimos tiempos, me he hinchado a comentar
sentencias inconstitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional. He aquí una más, que viene a “adornar” la labor
de este órgano de doctrina tan desafortunada en los últimos tiempos. Me llama
la atención que, otra vez, la ponente sea Encarnación Roca Trías. Del mismo
modo que me pareció muy reprobable la avalancha de críticas que recibió de
sus supuestos “mandantes” del nacionalismo catalán, me produce tristeza su
alineamiento tan claro con los postulados más antisociales de la magistratura.
Si en la sentencia 8/2015 era muy llamativo el carácter insustancial de los
argumentos manejados por el voto mayoritario, en la que ahora se comenta, de 5
marzo, la fundamentación jurídica es insoportablemente leve, como refleja el
voto particular. Es llamativo que Roca Trías incurra en esta flojera argumental
tratándose, como se trata, de una de las más importantes juristas del Derecho
de Familia y, sin duda, la arquitecta del sistema catalán. Es decir, parecería
que la pobreza de criterio del voto mayoritario es artificial. Como si la
cuestión, por ser obvio que no merecía estimarse, debiera despacharse con pocas
palabras. Con un desplante, como es tan del gusto de algunos.
De ahí que recuerde arriba al bardo Asuracenturix, el “músico
de aldea” más universalmente conocido. No es que quiera que Encarnación Trías
acabe como acababa el bardo en la última viñeta de cada aventura, pero sí que
se arrinconase así alguna de la “doctrina” que está firmando. No hay duda de
que, últimamente, solo se aprende en los votos particulares. El de la sentencia
de 5 marzo constituye un notable ejercicio sobre los derechos adquiridos, su
diferencia de las expectativas de derecho, la irretroactividad de las normas
restrictivas de derechos, la naturaleza de las leyes presupuestarias y el carácter
de sus preceptos. Ahora no se trata de parafrasearlo, basta con recomendar que
se lea, porque es, sin duda, uno de los mejores votos particulares de los
últimos tiempos. Me produce alegría y me parece muy significativo que lo suscriba
Xiol Ríos.
Hay que reconocer que el art. 48 LGSS ha sido, desde hace ya
bastantes años, uno de los preceptos legales más moldeables al político de
turno y que se le han hecho muchos trajes a la medida de quien gobernase en
cada momento. Pero la chapuza cometida por el Gobierno del PP en diciembre de
2012 fue tan monumental que, más que la economía de las personas pensionistas –que
también-, se quebró la seguridad jurídica más elemental de la ciudadanía.
Porque lo peor de la sentencia que se acaba de dictar no está en su letra
pequeña, sino en el gran mensaje que proyecta: que la Ley de Presupuestos puede
hacer de su capa un sayo y vaciar de contenido claros mandatos legales
incondicionados y autosuficientes, así como suspender inequívocos imperativos
constitucionales. Además, las normas de urgencia de nuevo se favorecen de una
interpretación muy poco rigurosa en
cuanto se refiere al deber de expresar claramente sus motivos. Es decir, la
conversión del sistema jurídico en un conglomerado de normas de oportunidad y
del Título Primero de la Constitución en “derecho declamado”.
Ahora hay que resignarse a que la crisis económica no tiene
límites cuando se trata de restringir derechos. Toda eliminación de derechos sociales
es susceptible de considerarse constitucional por este Tribunal de mayoría tan
maleable y de convicciones tan poco vigorosas sobre la esencia social de
nuestro Estado de Derecho. No importa que su jurisprudencia contradiga
abiertamente la de los órganos del Consejo de Europa y de Naciones Unidas. A
bastantes de sus miembros habría que pagarles un internship en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de UN, a ver si se les pega algo. Y, de paso, en alguna que otra institución
jurídica europea para que estudiaran algo de Teoría del Derecho.
1 mar 2015
SALARIOS, PBI E III ACORDO DE EMPREGO E NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Adxunto link a artigo meu publicado en "La Voz de Galicia" de hoxe.
http://www.lavozdegalicia.es/noticia/mercados/2015/02/27/vinculo-salarios-pib-abre-nuevo-tiempo-estabilidad/00031425069945686892281.htm
http://www.lavozdegalicia.es/noticia/mercados/2015/02/27/vinculo-salarios-pib-abre-nuevo-tiempo-estabilidad/00031425069945686892281.htm
23 feb 2015
VERBO DO CONTRATO ÚNICO
Aparentemente, estos partidos “de centro” que
abrollan como fungos, en particular UPyD, pero agora tamén Ciutadáns, están
abrazando a proposta de contrato único que tan afervoadamente ven defendendo
FEDEA, esta plataforma think-tank do pensamento da Economía. Xa hai tempo que a
relación dos seus compoñenentes con profesores de Dereito do Traballo afíns
produciu certo “tuneamento” do mesmo (vid., vg., http://documentos.fedea.net/pubs/dt/2012/dt-2012-09.pdf).
De feito, se admitiu a salvedade da necesaria protección dos dereitos fundamentais
e libertades públicas, e así mesmo se puntualizou que o contrato único tería
que convivir con certas modalidades de contrato temporal e mesmo coa actividade
das empresas de traballo temporal. Con todo, mantén os seus rasgos estruturais
básicos. Non por casualidade, Luis Garicano apareceu como a fichaxe estrela do
partido de Albert Rivera.
Á marxe das referidas colaboracións ailladas, e
dalgunha editorial puntual en Relacións Laborais, o certo é que o contrato
único non mereceu ata hoxe un interese particular pola doutrina iuslaboralista.
Suxeriuse, con razón, a súa difícil compatibilidade coas obrigas internacionais
do Reino de España –en particular, co Convenio 158 de OIT e co art. 24 da Carta
Social Europea-. Tamén se prantexaron outras obxeccións xa superadas coas
matizacións que o propio grupo de FEDEA engadiu á súa proposta inicial.
Hai que
recoñecer que é a proposta máis seria que se ten formulado nos últimos anos de
reforma do mercado de traballo. Curiosamente, tenta alinearse nun espazo
político ubicado entre a socialdemocracia e o pensamento liberal. O que, de
seu, produce unha fonda preocupación, polas ideas que están agromando neste
ámbito ideolóxico. Máis, cando se ten que contrastar coa realidade laboral de
hoxendía, lastrada pola crecente precariedade e vulnerabilidade que afecta á
clase traballadora. Tamén á que, en apariencia, ten un contrato indefinido típico.
Hai poucas dúbidas de que esta proposta vai incidir en máis precariedade e máis
vulnerabilidade. De feito, propostas similares, como o contrat unique en Francia ou o contratto
único, se debaten nos países veciños con bastantes similitudes ao modelo
que se tenta implantar no Reino de España e as obxeccións adoitan ser parellas.
Á marxe doutras, máis de detalle, hai catro
cuestións centrais:
-A primeira, o evidente risco de que os
traballadores queden “pegados” nos estadios do contrato con menor protección
laboral. O modelo non explica nada ben por que vai reducir a rotación laboral.
Ao contrario, a dita rotación aparentemente se fomenta máis coa escasa
protección que se ofrece nos primeiros anos do contrato. En particular, certos
colectivos son candidatos claros a quedar “varados” nos primeiros anos de
contrato, co evidente efecto segmentación que se tenta eliminar.
-A segunda, a rotunda renuncia ao principio de igualdade
entre traballadores atípicos e traballadores típicos. O Tribunal de Xustiza da
Unión Europea, no seu recente fallo do asunto Poclava, xa deixou claro o seu entendemento formal do termo “contratos
de duración determinada”, que non afecta, vg., ao contrato de apoio a
empregadores. Polo tanto, para a Corte de Luxemburgo non habería problema por que
nos primeiros anos dun contrato único apenas houbese protección fronte ao
despedimento inxusto. Pero a consecuencia evidente sería que os traballadores “indefinidos”
do contrato único, ata reuniren certa antiguidade, serían máis vulnerables que
os actuais traballadores temporais.
-A terceira, parece obvio que a proposta supón unha
discriminación indirecta por razón de xénero, polo feito de que as mulleres,
segundo estatísticas concluíntes, teñen menos antiguidade que os homes. Se o
Tribunal de Xustiza da Unión mantén a súa doutrina –vg., asunto Seymour Smith- o modelo proposto por
FEDEA é incompatible co art. 157 do Tratado de Funcionamento da Unión Europea.
-A cuarta, parece obvio que, en termos
comparatativos, a proposta vai redundar en máis atipicidade, porque deixa
moitas portas abertas: que pasa coas categorías de traballadores máis
vulnerables (TRADES, on-call, empregados domésticos, traballadores a tempo
parcial, en risco de exclusión social…) Como se integran estos colectivos –e outros-
. Non hai para eles ningunha norma específica que os integre? Que propón polo
miudo para crises de empresa? Vaise rescatar a proposta de capitalización da
indenización por despedimento? Nese caso, que desincentivo vai ter o empresario
para non despedir aos traballadords maiores e quizáis con competencias
obsoletas? Que protección pode ofrecer o modelo aos traballadores non
cualificados?
Son unha chea de preguntas, e habería moitas
outras, que arroxan dúbidas, incertidumes e inseguridades. Todo o contrario do
que pretende, segundo os seus defesores, aportar o contrato único.
10 feb 2015
GOING FOR GROWTH.- LA OCDE TAMBIÉN ESTÁ INSATISFECHA CON LAS REFORMAS
Ayer me llamaron la atención algunas vagas
referencias de la prensa generalista y económica al informe de la OCDE referido
a las reformas de política económica para 2015. A la vista del sincretismo con
que el asunto se trataba en algunos periódicos asalmonados enseguida pensé que
había gato encerrado. Máxime porque los mensajes parecían un poco inconexos e
imprecisos. Así que era cosa de leer las reflexiones relativas al Reino de
España.
Vaya por adelantado que este organismo siempre se
ha destacado por sus recetas liberales en torno al mercado de trabajo. Pero, al
mismo tiempo, por una exigencia grande en cuanto al desarrollo de los sistemas
formativos y a la integración profesional de las personas a través de modelos
eficientes de empleablidad, así como por un marcado interés por una buena
combinación entre políticas activas y pasivas de empleo. En realidad, sus
recomendaciones siempre han sido recogidas de forma un tanto sesgada y se ha
caído repetidamente en la tentación de asumirlas parcialmente y de forma
interesada.
Las prioridades que indica para 2015 desnudan
graves críticas que la OCDE le formula al gobierno español. Con la jerga que le
es propia, pone de manifiesto su grave preocupación por el hecho de que se
hayan reducido las becas de estudio. De hecho, señala como una de las recomendaciones
para 2015 no recortar más. Y añade la necesidad de darles una oportunidad a los
trabajadores mayores y a los que están insuficientemente cualificados.
Igualmente expresiva es la receta en cuanto a las
políticas activas de empleo: incrementar los recursos y la eficiencia de los
servicios públicos de empleo. Es decir, ni los unos ni la otra han sido
suficientes. Entre otros motivos, porque las reformas recientes de la Ley de
Empleo se han inclinado más bien por incrementar el mercado y el negocio de las
agencias privadas de empleo, en perjuicio de los colectivos más desfavorecidos
y con mayores problemas de integración en el mercado de trabajo. Solo los sistemas
con servicios públicos dotados pueden desarrollar adecuadas políticas activas
de empleo.
Pero sin duda lo más interesante es la receta para
que los salarios “respondan con mayor rapidez” a las condiciones económicas
cambiantes. El documento afirma, de forma poco política, que no ha sido
adoptada ninguna medida a este respecto. Y recomienda evaluar los efectos de la
reforma de 2012 sobre negociación salarial. Además, propone incrementar la base
representativa de los convenios sectoriales para hacerlos más inclusivos. Y,
como opción alternativa, requerir a las empresas que se integren en los
convenios de sector mejor que permitirles que se separen de los mismos. Es
decir, justo lo contrario de lo que ha propuesto la reforma de 2012. Al parecer,
para la OCDE los convenios de sector no son tan rígidos ni tan indeseables. Ni
le parece que la reforma de 2012 favorezca una adecuada adaptación salarial.
También insiste en la dualidad entre trabajadores
indefinidos y temporales. Nuevamente, la OCDE no reconoce que se haya hecho
nada al respecto. Y eso es verdad: más bien el recorte de derechos a todos los
trabajadores no ha disminuido la brecha, solo ha hecho a todos más vulnerables.
Las indemnizaciones por fin de contrato deben aplicarse a todas las modalidades
de contrato, sin excepciones. Y deben ser progresivas, a medida que se prolonga
la relación laboral. Lo cual, desde luego, no es necesariamente un sistema de
contrato único, pero de toma en consideración del tiempo de prestación de
servicios. En todo caso, supone una mejora de los derechos de los trabajadores
atípicos.
Por supuesto, el planteamiento que hace la OCDE es
de política económica, no de derecho. No es un programa que merezca
implementarse sin mayores reflexiones. Pero pone muy al desnudo carencias de
las políticas internas y errores de bulto sobre la supuesta eficacia y
eficiencia de nuestras reformas laborales. Desde luego, el pensamiento liberal
no está necesariamente de acuerdo con tales proclamadas virtudes de las últimas
reformas del mercado de trabajo.
5 feb 2015
SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 22 ENERO 2015. EN TORNO A LA REFORMA LABORAL, DE NUEVO
Solo mi condición de profesor en
año sabático me ha permitido estos días leer con un mínimo detalle la
sentencia y el voto particular. En realidad, los fundamentos del voto
mayoritario entroncan con las sentencias anteriores y no son del todo
sorprendentes. Aunque, objetivamente, debería sorprender la declaración de
constitucionalidad plena, porque algún pasaje de la sentencia resulta
extremadamente forzado. Como comentario global, la lectura produce la sensación
de que el Tribunal Constitucional reduce a un cascarón vacío el contenido de
los derechos laborales protegidos en la Constitución. Y también, genera una
gran frustración porque el contenido normativo de los derechos enunciados en la
misma no existe más allá de unas muy leves orientaciones al legislador, que a la
postre puede actuar con gran libertad a partir de una norma fundamental casi
muda.
La consecuencia, en términos
generales, es desoladora: los trabajadores apenas deben buscar en la Constitución
los derechos laborales básicos, sino que solo en la ley y, de forma traslaticia
–que no originaria- en los convenios colectivos. El TC trivializa el derecho al
trabajo, a la negociación colectiva y a la libertad sindical hasta unos límites
insospechados. A este respecto, la sentencia de enero de 2015 es mucho más
importante que la anterior, pues convierte este vaciado en categoría. Además,
omite cualquier referencia a los compromisos internacionales asumidos por el
Reino de España, solo referidos en el voto particular. Precisamente, cuando la
ocasión lo exigía, en particular –aunque no exclusivamente- a la vista de la
doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales. En efecto, también la más
reciente jurisprudencia del TEDH en relación con los arts. 8 y 11 del Convenio
de Roma invitaría a confrontar doctrinas.
La Constitución como norma dúctil
constituye, quizá, la idea que causa más congoja. Está por escribirse si el TC
esgrimiría la misma flexibilidad si las grandes corporaciones y los más importantes
empresarios de este país utilizan los derechos constitucionales como arma
frente a los derechos laborales. Ya veremos qué sucedería en tal caso, que
probablemente se convierta pronto en una likely
history. Por ahora, debe insistirse, el derecho a la negociación colectiva
o al trabajo carecen de esencia. La Constitución como fuente del Derecho del
Trabajo queda profundamente resentida.
No es mi intención ahora mayor
que formular cuatro ideas generales, las que más me pesan. La primera se refiere
al fervor con el que el voto mayoritario abraza la doctrina de la negociación
colectiva como derecho de configuración legal. Es obvio que el legislador
cuenta con un importante margen de libertad de actuación, pero ello debería ser
a partir de un contenido mínimo que se identifica en el art. 37.1, en
particular centrado en la fuerza vinculante del convenio colectivo. Si esto es
así, parece que la posibilidad de modificar sustancialmente una condición
reconocida en convenio extraestatutario infringiría claramente ese contenido
mínimo. Máxime si, por el número de trabajadores afectados, la modificación se
considera como individual. He aquí la gran diferencia con la normativa
anterior, que el voto mayoritario no ha querido ver. Además, el período de
consultas, en su caso, no implica una verdadera negociación colectiva. Como ha
afirmado algún autor, tras la reforma de 2012 ya no es posible concebir la fase
de consultas como un genuino proceso de negociación colectiva, sino más bien
como un procedimiento de necesaria realización para la adopción de una decisión
de empresa. No es tanto el sujeto representativo de los trabajadores en esa
fase –que también- sino sobre todo la delicada composición de fuerzas que el
nuevo marco normativo genera lo que aboca a poner entre paréntesis la real
existencia de una negociación colectiva en este trance.
En el mismo eje de
consideraciones, la negociación colectiva como contenido esencial de la
libertad sindical también padece, en especial en cuanto a la constitucionalidad
del art. 82.3. Sobre este tema, el voto mayoritario argumenta a partir de la
SCT 119/2014, sin grandes novedades. Sin embargo, la insistencia en que la
negociación colectiva no es monopolio sindical, con ser cierta, oscurece la
importancia, el predominio, el mayor valor y el mayor amparo de un sistema de
relaciones laborales que se ha concebido a partir de un sujeto sindical fuerte
y representativo.
La segunda idea se refiere a la
ligereza con la que se construye el principio de proporcionalidad a la hora de
admitirse limitaciones a los derechos laborales, en este caso de nuevo a la
negociación colectiva. No es tanto que –como denuncia el voto particular- el
principio se centre en consideraciones de estricta legalidad ordinaria. Es que
admite que se pase de puntillas sobre el principio de justificación y el de necesidad
y que se ningunee la valoración del daño infringido. Me explico: es admisible
que está justificada cierta limitación del derecho fundamental –cierta limitación,
no una laminación general-, pero ya no se argumenta con rigor sobre por qué la
limitación es necesaria. A tal respecto habría que plantear si la expectativa
de vigencia de un convenio extraestatutario, con su naturaleza meramente contractual,
exige que se desconozca su contenido y en qué circunstancias excepcionales.
Sería, en el fondo, volver a la teoría clásica del rebús sic stantibus. Pero lo que ya no tiene pase es afirmar sin
red que la medida es proporcionada. Es decir, que todos los convenios
extraestatutarios quedan al albur de modificaciones sustanciales. O, si se
prefiere, que solo son instrumentos imperfectamente vinculantes.
Este recto juicio de la
proporcionalidad no podría salvarse con el recurso a la descripción de los
límites legales. Un recurso que cambia el plano de la argumentación y su
sentido teleológico. Me gustaría tener espacio para contraponer cómo se las
gasta el Tribunal de Justicia de Luxemburgo –vg., al admitir injerencias en las
libertades fundamentales- o el Tribunal de Estrasburgo –al aceptar
restricciones de los derechos del Convenio-
y cómo actúa en esta sentencia el TC. Para nuestro Tribunal
Constitucional, admitir la proporcionalidad del sacrificio es un juego de
párvulos.
En tercer lugar, es llamativo –y contrasta
con la gran laxitud del juicio de proporcionalidad- cómo el Tribunal se muestra
muy riguroso con el tercero de comparación en el enjuiciamiento del principio
de igualdad. Es llamativo que no lo admita ni en las diferentes consecuencias
de indemnización y readmisión en cuanto a los salarios de tramitación ni en el
tema de la inaplicabilidad de las suspensiones colectivas en las
Administraciones Públicas. Lejos de diferencias circunstanciales, solo una
evitación del debate de fondo explica esta postura. Al lector de la sentencia
le queda cierto regusto de que la ley es injusta por arbitraria. Y, lo que es
peor, de que el Tribunal siempre encuentra la gatera para obviar un juicio
incómodo de igualdad. Cuando la decisión legal es caprichosa en apariencia,
debería haber cierta presunción de pertinencia del tercero de comparación. A
título personal, las diferencias esgrimidas por el voto mayoritario me parecen
excusas.
La última idea, perfectamente
expresada en el voto particular consiste en la apelación a la situación
económica como canon de constitucionalidad. La idea no es nueva, ni exclusiva
de la Jurisdicción española. Pero causa rechazo la pasión con la que la abraza
la sentencia. En este caso, los derechos concernidos son esencialmente
laborales. Quizá, los económicos, sociales y culturales se cuestionen más en
épocas recesivas –precisamente cuando resultan más necesarios-. Pero se
comienza por aquí y se termina por poner en entredicho también los civiles y políticos.
La situación económica entendida como una especia de “excepción constitucional”
que admite injerencias en los derechos no admisibles en otros momentos más “normales”
produce una gran repugnancia.
3 feb 2015
O PARRULO COXO.- OUTRA FRONTE EN USA: OS DEREITOS LABORAIS
Os máis recentes meses da
presidencia de Obama están a ser notabeis. En particular, a súa decisión de
regularización migratoria constitúe un dos acontecementos de política interna
máis fermosos –ademáis de elementais, en lóxica política- desde os tempos de
eclosión dos dereitos civís.
Que fale de desigualdade non é
casual. Xa pode gabarse de recuperación económica e de baixada do desemprego,
pero no contexto dunha sociedade inxusta na que as diferenzas se incrementaron
exponencialmente desde hai moitos anos, e en particular desde comezos da década
dos oitenta.
Está ben que se estableza unha
fiscalidade máis progresiva que afecte ás rendas máis altas e, desde logo, que
se incremente o gasto público. Sen dúbida, as posibilidades de que se poida aprobar
un orzamento destas características vense escurecidas pola maioría republicana
no Congreso. Pero empresas máis difíciles chegaron a bo porto.
Con todo, quizáis os problemas
máis estruturais e difíciles de abordar están na regulación do mercado de
traballo e no marco de relacións laborais. Cunha taxa de cobertura
especialmente baixa dos convenios colectivos, que non chega ao 10 por 100 na
empresa privada, a inmensa maioría dos traballadores está sometida a condicións
de emprego precarias nas que se impón a doutrina do despedimento libre e nas
que case non contan con protección por parte da lexislación estatal e da propia
Constitución. A normativa antidiscriminatoria apenas chega aos lugares de
traballo e a discrecionalidade da empresa ten o máis absoluto respaldo
xudicial.
Ademáis, os dereitos colectivos
dos traballadores, recoñecidos a nivel federal na xa moi antiga Lei Wagner do
1935, foron moi devastados pola actuación do Tribunal Supremo, que sistemáticamente
tomou postura pola limitación da sindicación, da negociación colectiva e, moi en
particular, do dereito de folga. Nestas condicionantes, era obvio que a
sindicación se tiña que desplomar, como sucedeu hai máis de trinta anos.
Que estos problemas configuren a
axenda política está fortísimamente condicionado polas barreiras obxectivas
para a súa solución práctica. Porén, non hai dúbida de que están na cerna das
desigualdades das que expresou o presidente americano o seu concernemento.
Cando aborda unha política expansiva noutros ámbitos nunha liña de tendencia
que debería avergoñar ás socialdemocracias europeas , tamén fai referencia a
unha situación laboral de gran precariedade e inxustiza, que foi agromando
desde a crise dos anos 70. E que a desigualdade laboral se afronte vai ser
outra gran páxina por escribir, nun tempo no que hai que prantexar obxectivos
igual de ambiciosos dos que se abordaron nos anos sesenta do pasado século
canto aos dereitos civís das minorías.
Cando estos días eu traducía ao
castelán un traballo dunha profesora da Cornell University, Risa Lieberwitz,
relativo aos dereitos fundamentais no ámbito laboral en USA, as iniciativas
políticas de Barack Obama de loita contra a desigualdade cobraban toda a súa
expresividade. A desigualdade é a herdanza que nos deixa –tamén en USA, pero,
en xeral, no mundo occidental- a aplicación na política real das recetas máis
liberais, que tanto se espallaron polo mundo nas últimas décadas.
O actual presidente representa o
mellor da tradición demócrata americana. Cando lle pase a testemuña a outra
presidencia demócrata, cómpre agardar que da misma liña política, habería que
contar cunha proposta integral de mellora do marco normativo federal nas relación
laborais. Logo virán os Estados, pero sempre no marco que estableza aquel. A
Constitución de USA ten bimbios suficientes para xerar dereitos tamén no campo
das empresas privadas. Sería unha mensaxe moi potente de xustiza social que precisamente
en Washington comezara o camiño de retorno da desgrazada andaina ultra-liberal
que comezou nos oitenta e contaxiou a todo o mundo civilizado. A que provocou o
movemento desregulador que hoxe padecemos en toda a súa crueza.
Namentras, as primeiras
iniciativas xa encetaron. No Congreso, e contando coa feroz oposición
republicana, se tramita un proxecto de lei que ten como obxectivo a
dinamización dos procedementos nas empresas para a elección do sindicato
representativo. Logo xa virá a negociación do convenio. Pero a prioridade está
clara: o comezo polo suxeito sindical, como piar de todo o eficicio de relacións
laborais. Logo ten que vir todo o demáis.
A oposición máis ultra-liberal
resposta a golpe de Constitución federal, arroxándoa como un mamotreto contra
os dereitos dos traballadores. É curioso, pero coincidencias con outras
realidades máis pequenas hainas, a que si? Con todo, a iniciativa é xérmolo de
esperanza. Cando menos, o suxeito representativo entra na cerna do debate, como
ten que ser.
21 ene 2015
¿DÓNDE ESTÁ EL SINDICATO? RÉPLICA PARCIAL Y DESORDENADA
No me gusta demasiado propagar mi
punto de vista más allá de círculos razonables y prefiero utilizar espacios
abiertos pero no demasiado concurridos. No aspiro a liderar audiencias ni a
sumar “visitas” a mi blog. Solo me siento obligado a participar en este debate
sobre el asunto sindical que ocupa estos días la atención de compañer@s y
amig@s. Para mi es una obligación moral escribir estas frases, quizá un tanto
desordenadas, pero que quieren añadir algo de propuesta a los meros
diagnósticos. Yo también creo que hay cierto ensimismamiento, aunque no
comparto del todo las “culpas” o las “críticas” que se expresan, creo que con
cierta injusticia. Sí que es verdad que los sindicatos se parecen demasiado a
esos personajes ciclotímicos de las películas de algunos autores de culto.
Mi punto de vista es el de un
actor neutral entre las organizaciones sindicales de clase, pero que se ha
implicado con cierto activismo en la defensa de la acción sindical. Nunca he militado en ninguna organización
confederal interna, aunque alguna vez –hace ya años- he participado, de forma
simbólica, en listas electorales. En los últimos lustros, mi función arbitral
en las elecciones me ha exigido mantenerme al margen de la vida cotidiana de
cualquiera de las tres centrales más representativas que hay en Galicia. Sin
embargo he colaborado con todas ellas, he participado en muchas de sus
actividades y mantengo lazos amistosos con personas que militan en cualquiera
de las tres. Creo que conozco razonablemente su funcionamiento interno, sus
preocupaciones, sus desajustes, sus fortalezas y sus debilidades. También, el
trance por el que están pasando.
Por tanto, que se me permita expresar
la idea central desde el principio: la crisis indudable que padecen está más
producida por factores exógenos que endógenos y no se manifiesta en todas las
afirmaciones que se expresan. Sí en algunas, desde luego. No es una crisis de
liderazgo, tampoco de democracia interna, ni desde luego de falta de
perspectiva. Hay gran cansancio, eso sí, después de un importante desgaste a
partir de la crisis económica y la respuesta del poder público a la misma. Hay,
desde luego, episodios y conductas muy censurables que, por desgracia, se han
generalizado en ciertos espacios. Y, por supuesto, deben ponerse en marcha
ciertas iniciativas de cambio, estratégicas, políticas y normativas.
A partir de lo cual, habría que
entrelazar reflexiones, desmentidos y propuestas. Es algo injusto imputar
excesiva burocracia en los tiempos que corren. Más bien, se ha producido un
desmantelamiento de gran parte de las estructuras organizativas por problemas
financieros bien conocidos. No solo derivados de la objetiva situación
económica, sino también del linchamiento político que han padecido. La merma de
sus ingresos a través de subvenciones directas e indirectas, la disminución del
pago por servicios objetivos que prestan, el recorte de las funciones que les
encomiendan los poderes públicos…Es un sarcasmo que primero se provoque la asfixia
económica y luego se critique el amparo de los sindicatos en las normas que
ellos mismos combaten –en particular, las de despidos colectivos-. Pero el
resultado objetivo es un sindicato adelgazado, en el que sus empleados pierden
sus puestos de trabajo en condiciones más o menos duras y que, por supuesto,
tiene menor capacidad operativa para prestar servicios a la clase trabajadora. Claro
que todo esto tiene su lado positivo: una de las grandes difamaciones clásicas
consiste en afirmar que los sindicatos son organizaciones cuyo sostenimiento es
casi en exclusiva público. Ya antes de la crisis eso era una gran mentira, pero
ahora habría que poner de manifiesto que se sostienen mayoritariamente a partir
de las cuotas de sus afiliados. Es verdad que la afiliación se encoge, al
compás de lo que sucede en toda Europa –por cierto, en porcentajes menores,
todo sea dicho-. Con todo, si la estructura organizativa genera servicios,
habría que preguntarse cuáles deberían dejar de prestarse. Porque, si han de
servir a colectivos más amplios, la burocracia es necesaria. También es
frecuente la crítica de ese adelgazamiento en términos de que no se han
disminuido ciertos ingresos de los líderes sindicales. Sin restar toda la razón
a este comentario, habría que añadir que gran parte de los ingresos atípicos de
las organizaciones sindicales son finalistas.
Yo comparto la querencia por un
modelo de sindicato fuerte y centralizado, que evite "atomizaciones" que lo debilitan. Por eso defiendo la necesidad de cierto grado de burocracia que,
desde luego, no es incompatible con la eficacia de su actuación en el rank and file. Todo lo contrario. Pero
para eso es necesario cultivar y defender las estructuras descentralizadas.
El tema de las estructuras
descentralizadas es, sin duda, uno de los debates más interesantes y resulta
muy difícil sintetizar en pocas palabras muchas cuestiones. Claro que la
pequeña empresa está desamparada. Claro que es difícil la acción sindical en la
empresa –aunque hay evidentes signos de adaptación, pese a los palos en las
ruedas que pusieron los legisladores del PSOE y del PP con esas comisiones específicas
de representantes sumisos que inventó la reforma de 2010-. Claro que el aparato
tiene que adaptarse. Pero quiero creer que la adaptación no implica desmontar
las estructuras federales sectoriales o multisectoriales (¿o hay que abandonar
la apuesta estratégica por la acción sindical sectorial?) La presencia sindical
en la empresa tiene más complicaciones hoy en día, entre otros motivos porque se
enfrenta a una empresa envalentonada y que juega un partido en un campo muy
inclinado a su favor. No solo por la acción o inacción del legislador, sino
también por la actuación de unos tribunales tradicionalmente muy adversos. Solo
últimamente el Tribunal Supremo comienza a enmendarse con una doctrina más
abierta hacia el nombramiento de delegados sindicales. Con todo, puestos a
proponer, habría que plantear ciertas reformas legales muy necesarias, sobre
todo en el Tít. II ET que consistirían básicamente en: 1) votación universal en
todos los centros de trabajo con independencia del número de trabajadores de
cada uno de ellos, de tal modo que se elegirían representantes multi-empresa en
las pequeñas organizaciones productivas; 2) cómputo de la representatividad por
número de votos, no por número de representantes; 3) consiguiente
desvinculación de la condición de representante electo y trabajador en las empresas
de menos de 50 trabajadores; 4) eliminación del difuso concepto “centro de
trabajo” a efectos electorales; 5) atribución de un representante en dichas
pequeñas empresas por cada diez votantes.
Luego, en torno a la afiliación,
habría que hablar con menos complejos de las cláusulas de seguridad sindical.
Cuando el Tribunal de Luxemburgo ha puesto de manifiesto que no son siempre
inadmisibles, ¿no habría que revisar nuestra LOLS tal alérgica a ellas? Es un
campo de trabajo interesante, en el que otros sistemas de relaciones laborales
aparentemente más virtuosos que el nuestro para la Comisión Europea –léase, el
elegante Reino de Dinamarca- parece que tienen menos problemas. Si no son
necesariamente contrarias al art. 11 del Convenio de Roma, estas cláusulas de
incentivo de la afiliación, ¿son siempre contrarias a la regla “Fraga Iribarne”
del art. 28.2 de la Constitución de la afiliación negativa?
Ya sé que estas propuestas son
muy ingenuas en el contexto actual. Pero, por favor, que nadie diga que nuestro
sistema es en la actualidad “trade unions
friendly”. Es muy mal encarado con los sindicatos. Pero, en cuanto en tanto
sean propuestas ilusas, la adaptación a la empresa solo puede producirse con un
gran esfuerzo militante y con un intenso trabajo en las unidades electorales.
Claro que florecen candidaturas corporativas, “independientes” e incluso sucede
aisladamente que los candidatos de los sindicatos de clase concluyen yellow dog contracts con la empresa a
cambio de migajas de representatividad. Por supuesto que hay conductas
criticables en las elecciones e incluso elecciones que solo se producen en las
actas electorales. Pero nunca un proceso fue tan importante como el actual. Hay
que pelear palmo a palmo por cada espacio de representación. Y el adversario no
es la organización de clase concurrente, está en otro sitio.
En cuanto a la huelga, mi
percepción es de cierto rebrote de la conflictividad en el centro de trabajo,
en una tradición como la nuestra, desde luego, en la que el número de horas
perdidas por huelga ha sido relativamente bajo. Este rebrote, sin embargo,
viene de la mano de una fortísima réplica en términos de acciones penales, pero
también de acciones de ilegalidad. Nunca la empresa tuvo tanta pasión por
obtener declaraciones judiciales de huelga ilegal. Hay, claramente, un
redimensionamiento de la acción colectiva desde los ámbitos más generales a los
más particulares. Pero, ¿no es esto razonable, al menos en parte?
Podría seguir mucho más, pero hay
que terminar. Por si alguien continuara leyendo: no me parece que la diferencia
entre trabajadores del sector público y privado desaparezca, creo que más bien
avanzará en el futuro, porque es esperable que sólo en aquél la afiliación se
mantendrá en unos índices más o menos razonables. Basta con ver qué ha sucedido
en los marcos más liberales de relaciones laborales. Y tampoco me parece que se
esté desatendiendo a los atípicos. No creo que sea bueno aceptar ese discurso
de que solo se defiende a los insiders.
Cosa distinta es que resulta más difícil proteger a los precarios, por todas
las circunstancias que los rodean. O a los autónomos, ¿qué va a pasar cuando,
como cabe esperar, el Tribunal de Luxemburgo declare contrarios a la
competencia los acuerdos de TRADES?¿Tendrán también la culpa los sindicatos?
Claramente, la dualidad se corrige manteniendo los derechos de los fijos.
Porque afectar éstos es el preludio inmediato de nuevas reglas que pisotean más
a los atípicos. Esa es nuestra historia, muy claro.
Entretanto, el sujeto sindical no
está desaparecido. Solo se está lamiendo las heridas, un poco desconcertado.
11 ene 2015
EL MERCADO LABORAL EN LOS INICIOS DE 2015 (publicado na Voz de Galicia, 11 xaneiro 2015)
No es razonable la diferencia tan inmensa que
existe en el análisis de la situación del mercado de trabajo que hacen unos y
otros, en función de las siglas políticas a las que se adscriban. Podría
concluirse que falta objetividad por ambas partes. Que unos quieren exagerar
una realidad de tenue recuperación del empleo y otros despreciar unos evidentes
signos de mejora, por discretos que éstos sean. Desde luego que no quiero
erigirme en juez de una disputa en la que se me achacará parcialidad. Con todo,
detrás de las opiniones hay una realidad tozuda que puede sintetizarse en
cuatro afirmaciones básicas: 1) se está creando empleo a un ritmo discreto,
pero empleo de muy baja calidad. 2) Decrece el desempleo por motivos más
importantes que la propia creación de empleo. 3) Se incrementa la pobreza de la
población activa y demandante de empleo. Y 4) se vuelve a poner de manifiesto
que las reformas estructurales del mercado de trabajo tienen muy poco que ver
con la mejora de la coyuntura laboral.
Que se crea empleo es una realidad estadística
irrefutable. Hacia noviembre 2014 ha aumentado claramente el número de
contratos formalizados y también el número de personas ocupadas. En particular,
este último se ha situado próximo a las cifras absolutas anteriores a 2008.
Aunque no se ha alcanzado el dinamismo tan grande que existió en el cuatrienio
2004-2008, también es verdad que la tasa de crecimiento ha sido mucho menor.
Estos datos, desnudos de otros complementarios, justificarían cierto grado de
optimismo, dentro de la prudencia necesaria debida al tan elevado número de
desempleados que aparece en todas las estadísticas. Sucede, sin embargo, que
hay elementos mucho más negativos e igualmente irrefutables. Por ejemplo, la
malísima correlación entre contratos indefinidos y temporales, que nos
retrotrae a la realidad de los primeros años de la década pasada. Es curioso
comprobar que los indefinidos sufrieron un breve repunte a mediados de 2012,
sin duda a causa de ese engendro de contrato de apoyo a emprendedores –por
cierto, contrario a la Carta Social Europea, de acuerdo con la doctrina de su órgano de aplicación- y que no han
vuelto a incrementarse hasta el segundo semestre de 2014, en una tendencia que
está por ver si se consolida y que se muestra como muy tenue.
En esta dialéctica entre contratos indefinidos y
temporales ha emergido con fuerza el trabajo a tiempo parcial, que ahora
constituye casi el 40 por 100 del total de la contratación. Podría pensarse que
esta evolución es buena, pues sitúa el porcentaje de contratos a tiempo parcial
en unos niveles próximos a otros sistemas de relaciones laborales especialmente
dinámicos y virtuosos. Pero no es así, porque no implica un incremento de las
tasas de ocupación, sino una sustitución de trabajadores a tiempo completo por
trabajadores a tiempo parcial. Puede decirse que el incremento de los contratos
al que se asiste últimamente se explica solo en términos de aumento de los
contratos a tiempo parcial. O incluso más: si se dejaran de considerar éstos,
se habría perdido empleo neto en nuestro país. Es decir, se ha sustituido
trabajo típico por trabajo atípico, precario y mal retribuido.
Hay algo paradójico y difícil de explicar, que es
la coincidencia temporal entre mayor incidencia del trabajo a tiempo parcial y
mayor brecha en la ocupación entre hombres y mujeres. Puede apreciarse que el
empleo masculino ha repuntado un 70 por 100 más que el femenino y que el paro
femenino ha disminuido menos de la mitad que el masculino. La conclusión es
obvia: aunque se haya incrementado el trabajo a tiempo parcial de las mujeres,
el que ha subido mucho es el de los varones. Y, si ha disminuido el desempleo
debido al incremento de la parcialidad de la jornada y, a la vez, se ha
sustituido trabajo a jornada completa por parcial, resulta evidente que ha
emergido un trabajo a tiempo parcial involuntario y de mala calidad. Es decir,
el que se diseñó legalmente en diciembre de 2013, con una reforma muy fuerte e
injusta del empleo atípico. Que, por otra parte, provoca consecuencias muy
desfavorables en términos de discriminación indirecta por razón de sexo, como
ya puede apreciarse.
La diferencia entre el mercado de trabajo español y
otros más eficaces es obvia: en éstos, en etapas recesivas se pierde poco
empleo pero se incrementa el trabajo a tiempo parcial involuntario. En el
nuestro –al menos en la situación actual- se pierde mucho empleo en crisis y se
crea empleo de muy baja calidad cuando la coyuntura mejora.
El desempleo decrece porque disminuye el número de
personas demandantes de empleo. Es decir, porque crece la ocupación, pero
también por otros motivos con mayor incidencia real. Principalmente, porque se
ha reactivado una emigración económica, sobre todo de demandantes de primer
empleo con cualificación, que van a desarrollar fuera trabajo cualificado o no
cualificado. Y también porque, al extinguirse la cobertura de desempleo –que ha
alcanzado porcentajes inaceptables por lo bajos que son-, desaparecen los
vínculos formales con los servicios públicos de empleo. Es probable que en todo
ello exista un repunte del trabajo informal, pero hay que aludir, como causa
fundamental, a la falta de expectativas laborales, sobre todo de que la
población joven encuentre un trabajo decente.
Y la pobreza de la población activa y pasiva. Los
efectos de una reforma de Seguridad Social –la del PSOE de 2011- muy agresiva
con las rentas más bajas y con los trabajadores más vulnerables. La propia
falta de protección por desempleo aludida, insuficientemente paliada con el
salvavidas del Decreto-ley de diciembre 2014. También, las consecuencias de la
reforma del PP de 2012, en términos de fuerte rebaja salarial y deterioro de
las condiciones de trabajo. Todos estos factores, unidos a la debilidad de la
recuperación macroeconómica –que no de la economía real- producen que las desigualdades se ceben en las capas de la
población débiles, cada vez más amplias.
Este relato describe, en justicia, la realidad.
Solo la defensa política de la acción de gobierno permite afirmar que la
reforma de 2012 ha servido para algo. Las reformas estructurales del mercado de
trabajo “flexibilizadoras” solo han valido, desde hace mucho tiempo, para
generar más dualidad, precariedad e inseguridad. Como la última, que solo se ha
diferenciado de las anteriores por tener mayores ínfulas y ser más agresiva.
Por fortuna, los operadores jurídicos poco a poco la van poniendo en su sitio,
pese a la defensa política que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional.
Jaime Cabeza Pereiro
8 ene 2015
LA LIBRE DIFUSIÓN DE PENSAMIENTOS E IDEAS
¿Cómo no estar de acuerdo con la
editorial de hoy, mancomunada entre El País y otros periódicos Europeos? La
libertad de pensamiento y de opinión deben prevalecer, desde luego sobre los
ataques terroristas como el que ayer padecieron las víctimas del atentado
terrorista a Charlie Hebdo. La amenaza a la convivencia y a la libertad de
conciencia y de expresión no nos deja indiferentes. Ahora bien, el asunto
plantea una serie de interrogantes de difícil respuesta y que producen cierta
incomodidad.
El primero de ellos se refiere al
propio concepto de terrorismo. Cuando los que realizan un ataque lo hacen en
nombre del extremismo islámico –como es el caso aparente de ayer-, no parece
haber problemas. Pero nos produce cierta incomodidad esta expresión cuando las
víctimas son, por ejemplo, civiles hebreos que viajan en un autobús y la acción
se comete con la “justificación” del aplastamiento que sufre el pueblo
palestino. Como, a la inversa, nos la produce cuando se utiliza el propio
aparato del Estado para asesinar, lo cual, desde luego, no es patrimonio
exclusivo de Israel, aunque a veces se haga con el camuflaje de ciertas
organizaciones “pantalla”, como le ha sucedido, por ejemplo, al pueblo checheno.
La geopolítica ha cambiado, y ya no nos cuesta condenar un atentado cometido
por ciertos grupos armados que declinan en Latinoamérica, pero claramente
tenemos varia varas de medir. Si la justificación contra las acciones terroristas
no puede existir nunca -¿estamos unánimemente de acuerdo con esta premisa?-,
nos falta cierta calidad democrática en la definición de qué es una acción
terrorista. Sin que quepa admitir un concepto exageradamente amplio ni
simplificar las realidades, hay cierta doble moral en todo este asunto.
El segundo se refiere a los
límites de la libertad de expresión. Este es un asunto todavía más complicado y
lleno de sobreentendidos. No se trata del tema fácil de si existe una supuesta
responsabilidad social de no molestar a ciertos grupos peligrosos. Se trata,
más bien, de la posibilidad de admitir la libre expresión de cualesquiera
pensamientos. De cuáles son los límites. Es un asunto todavía más incómodo,
sobre todo desde el punto de vista de un modesto profesor enfadado con cuánto
se permite la restricción de la libre expresión e información en el mundo de
las relaciones laborales. Pero también perplejo con la visión extrema que parte
del mundo académico global hace con base en la famosa Primera Enmienda de la
Constitución Americana. El lenguaje del odio, la expresión desproporcionadamente
hostil hacia los otros, ¿cuáles son sus fronteras? Es muy fácil afrontar esta
pregunta a golpe de reforma del Código Penal, pero sin una reflexión más
general que trascienda el ámbito delictivo. ¿Dónde se incuba la intolerancia?,
¿qué pensamientos u opiniones no deberían ser objeto de libre difusión? No cabe
duda de que la restricción no puede ser nunca la regla y de que solo las
opiniones que generan directamente violencia no deben ser amparadas.
Y el tercero es el reverso del
anterior: si tenemos hoy una tan justa indignación, ¿no hemos tolerado en
nuestros sistemas de convivencia demasiados límites innecesarios a la libre
expresión? ¿No hemos sido demasiadas veces demasiado sensibles en nuestra
dignidad con comentarios que nos pueden molestar pero que no deberían
prohibirse? Hoy nos conmueven las víctimas de una intolerancia demasiado
radical. Pero los derechos ayer tan fuertemente agredidos también son
diariamente limitados por conductas de baja intensidad que restan pluralidad y
democracia a nuestra convivencia colectiva.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)