27 abr 2014

LA SAGRADA FAMILIA DEL PAJARITO




Adjunto a este comentario el famoso cuadro de Murillo, que describe el único tipo de familia que ahora admite la nueva mayoría del Tribunal Constitucional. Viene esto a cuento de una sentencia del TC que ha pasado bastante desapercibida y de la que, dicho sea de paso, no estoy disconforme con el fallo. Se trata de la sentencia 39/2014, de 11 marzo. Me la leí la semana pasada, al preparar una charla que tuve que dar en Santiago el pasado viernes sobre conciliación de vida familiar y laboral y me quedé, sencillamente, estupefacto. El tema de fondo y la sentencia no tienen nada de particular: se trataba de valorar si la ley de función pública valenciana podía extender la excedencia por cuidado de familiares al cónyuge y a la pareja de hecho constituida legalmente y si podía extender a esta excedencia los efectos de presunción de cotización del art. 180 de la Ley General de Seguridad Social. A esta última cuestión responde negativamente y a la anterior positivamente. Hasta ahí, nada que objetar. Antes bien, estoy plenamente de acuerdo.

Es una sentencia del Pleno, eso es grave, porque no hay votos particulares. No tan grave, porque, en realidad, ninguno de sus argumentos, considerados aisladamente, provoca gran comentario crítico. Lo inquietante y tenebroso es comparar el fundamento sexto con el séptimo.

Antes de proseguir, interesa comentar que el ponente es Santiago Martínez-Vares García, persona a la que no tengo el gusto de conocer. He hojeado el CV suyo que aparece en la web del TC - http://www.tribunalconstitucional.es/documents/MARTINEZVARESCOMPLETO.pdf- y, además de comprobar que es un auténtico pata negra de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y distinguido miembro de APM, destaca que “ha colaborado con la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES)”.

A lo que voy: para declarar constitucional la extensión de la excedencia por cuidado de familiares al cuidado del cónyuge, la sentencia hace una encendida defensa de la familia, con apelación obvia al art. 39 de la Constitución. No se trata de reproducir ahora todo el fundamento sexto. Basta con lo siguiente:

Pues bien, parece indudable que la situación administrativa de excedencia para el cuidado de familiares contribuye, como ya indicáramos en el pasaje de la STC 203/2000 antes mencionado, a “hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la familia (art. 39.1 CE)”, facilitando la satisfacción por sus integrantes del deber de prestarse los auxilios necesarios, en este caso el cuidado de quien “por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida” (art. 89.4, segundo párrafo in fine, LEEP)”.

En relación con extender la situación a la pareja de hecho constituida legalmente, las cosas son distintas: sigue siendo constitucional, pero como una “ocurrencia” que le cabe a la competencia de desarrollo legislativo de las CCAA. Es decir, no pasa del rango de “tipicidad regional”, que no tiene aparentemente nada que ver con la institución familiar. Veamos:

Asimismo, atendiendo al régimen de distribución de competencias en materia de función pública, anteriormente expuesto, podemos entender que la regulación contemplada en el art. 130.1 b) de la Ley impugnada, que incluye dentro de la excedencia voluntaria por cuidado de familiares atender al cuidado de la “pareja de hecho legalmente constituida” se enmarca dentro de las decisiones que puede adoptar la Comunidad Valenciana en relación con el personal a su servicio, al amparo de su competencia ex art. 50.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en desarrollo del art. 89.4 LEEP, y por tanto, no vulnera las competencias estatales en la materia”.

Sin complejos, como dicen. Ya de hablar de otros tipos de familia, ni soñarlo. Fornicadores y sodomitas, amancebados y adúlteras. Solo es familia la del cuadro de Murillo, ninguna más.

Para acabar medio en serio: se dirá que el tema no tiene importancia. Sí que la tiene, y mucha. A éstos no se les puede dejar pasar una, porque sus cabezas están amuebladas de intolerancia e integrismo. Luego, los ideologizados somos nosotros, y ellos solo gente corriente. Cousas veredes!

19 abr 2014

OUTRA TRAXEDIA NO MAR: O MAR NOSSO


Realmente o mar Cantábrico é moito mar. Onte achegueime á illa Pancha, en Ribadeo, para enxergar ese mar no que traballan arreo tantos mariñeiros de tantas nacións do mundo: galegos, vascos, portugueses, caboverdianos, irlandeses, filipinos, galeses…Tanto ten a súa nación. O que importa é o número de naufraxios insuficientemente explicados nos que morren de cotío homes rexos traballadores, por circunstancias que, desde logo, teñen que ver coa natureza, pero tamén co desleixo do sector e dos armadores.

As cifras non son casuais. Ninguén dubida de que o traballo no mar é moi perigoso. O que sucede é que parece que a única responsabilidade das Administracións públicas é o consolo das familias, como dicía estúpidamente noso presidentiño galego Mr. Bean. Disque a Conselleira de Medio Rural e Mar, Rosa Quintana, é unha muller con gran coñecemento do sector. Xa demostrou que de vacas non sabe moito, pero non dubido que saiba máis de peixes. Se é certo, esíxolle que poña remedio a esta situación tan calamitosa xa. A ela e a Consellería de Traballo, a ver se nesa consellería hai alguén que saiba de prevención de riscos laborais.

Segundo as novas que chegan dos medios, a obra viva que levaba “O Mar Nosso” era excesiva. Non o sei. Tampouco sei se se respectaron as medidas de seguridade no buque. Non me consta se se respectaron os tempos de descanso . Non teño nen idea dos equipos de traballo nen dos equipos de protección que levaban. Aparentemente, o buque afundiuse nun intre, sen dar tempo á reacción. Quizáis. Desta, o naufraxio foi perto da costa de Navia, no Occidente de Asturias. Tanto ten, que investigue quen teña que investigar. O porto base é en Marín. Hai que buscar responsabilidades, e facelo de xeito reivindicativo. Non pode ser que tantos mariñeiros morran de balde, sen que as empresas armadoras sexan suficientemente responsabilidas de tanta desgraza.

Tanta morte non é casual. O noso mar é perigoso. O mar infindo, como dicía o noso irmao Fernando de Pessoa ten estas cousas, e os galegos, entre outros, seguro que seguiremos a morrer no mar. Pero que pasen estas cousas tan frecuentemente ten que interpelar á Administración Pública e levar á conclusión de que as cousas se están a facer moi mal. Esíxolle á Inspección de Traballo, ao Consello Nacional de Seguridade e Hixiene no Traballo, ás Consellerías Implicadas, aos actores sociais e, en xeral, a toda a sociedade implicada, que isto pare. Eu tamén choro aos mortos, pero cada día choro cun pouco máis de xenreira.

9 abr 2014

EL FLASHMOB SE AMPARA POR EL DERECHO DE HUELGA





Hoy se ha publicado una nota de prensa en la web del Tribunal Constitucional Federal alemán sobre una sentencia muy interesante. Se trataba de un recurso de inconstitucionalidad planteado por una asociación de empleadores de comercio minorista contra una organización sindical que había convocado a través de teléfonos acciones de flashmob en supermercados. En concreto, se trataba de convocatorias para comprar simultáneamente productos de un precio muy bajo con el objeto de bloquear las cajas registradoras, incluso con la técnica de dejar de comprar algunos de los alimentos metidos en los carros. En algunas de estas acciones, que se prolongaban hasta durante una hora de tiempo, participaron entre 40 y 50 personas.

Como quiera que la asociación demandante no obtuvo la esperada reparación ante la Jurisdicción ordinaria, recurrió al Bundesverfassungsgericht, que ha declarado que el art. 9.3 de la Ley Fundamental de Bonn también protege las medidas de acción colectiva que no son las tradicionalmente aceptadas en el marco de los conflictos laborales. Las organizaciones sindicales pueden elegir las medidas que estimen oportunas, pues dicho art. 9.3 no define en detalle un modelo específico como el único lícito. Por supuesto, para que ellos sea así, el flashmob debe ser reconocible como una acción industrial organizada o apoyada por un sindicato.

No se ha divulgado hoy sino una nota de prensa, pero desde luego este pronunciamiento implica un reconocimiento amplio de las medidas de conflicto colectivo sindicales como acciones amparadas al mayor nivel por la Constitución alemana, dentro del paraguas genérico del derecho fundamental de huelga. Habrá que prestar especial atención al texto de la sentencia, cuando se publique.
Entretanto, no está de más divulgar esta noticia, aunque solo sea para ponerla en contraste con la situación nuestra, caracterizada por la vigencia de este palimpsesto que es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo. Por desgracia, este art. 7 sobre “huelgas abusivas” todavía está vigente. Y, lo que es peor, está siendo aplicado por unos tribunales ordinarios bastante poco sensibles a un entendimiento en clave constitucional del derecho de huelga. Con unos pronunciamientos que, además, han sido jaleados por la doctrina en algún libro de reciente publicación.

La inseguridad jurídica acerca de los medios de acción colectiva no estrictamente suspensivos de la relación laboral produce, desde luego, una gran debilidad para las organizaciones sindicales convocantes. El abuso de las conductas limitativas del derecho de huelga por parte de las empresas exige considerar medidas de conflicto cualitativamente diferenciadas, como pueden ser todas estas demostraciones no violentas del tipo del flashmob. En estas circunstancias, la sentencia del Tribunal Constitucional Federal debe ser una importante llamada de atención. Parece una obviedad afirmar que la organización sindical debe tener cierto margen de maniobra a la hora de diseñar la modalidad de acción colectiva, de tal modo que esté amparada por el derecho de huelga. Pero lo obvio parece que tiene que decirlo algún órgano de lustre para que resulte igualmente obvio para la mayoría.

En este contexto, el art. 7 del RD-ley, con su ridícula lista de huelgas abusivas, refleja una mentalidad preconstitucional, autoritaria e inmensamente alérgica al conflicto, del todo incompatible con un marco constitucional de relaciones laborales.

7 abr 2014

"LA SEGURIDAD SOCIAL INEFICIENTE"

Adxunto link de artigo que publiquei hoxe en "La Voz de Galicia".






http://www.lavozdegalicia.es/noticia/opinion/2014/04/07/seguridad-social-ineficiente/0003_201404G7P10994.htm